Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Diciembre de 2020, expediente CCF 007781/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 7781/2019 "ALVAREZ, EDUARDO ENRIQUE Y OTRO

c/ EDESUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado 7, S.. 14.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos el 1/10/2020 por la demandada y el 23/10/2020 por la pretensora, contra la resolución del 29/9/2020, y habiendo sido oído el señor F. General de Cámara; y CONSIDERANDO:

  1. Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR), a la que reclamaron $340.000,

    con más intereses y costas, a causa de los cortes de luz y baja tensión sufridos por su parte en su domicilio particular, en el período comprendido entre el 5/8/2009 y el 5/8/2019 (excepto el lapso que va del 16/1/2014 al 24/1/2014, que fuera materia de otro reclamo judicial).

    Al contestar la demanda, EDESUR interpuso excepción de prescripción. Refirió que los cortes de luz ocurridos desde el 5/8/2009 hasta el 8/10/2016, inclusive, estarían prescriptos, conforme al plazo trianual comprendido en el art. 2561, párrafo 2°, CCivCom.

    Dicha excepción fue respondida por la accionante el 31/8/2020,

    quien refirió que el nuevo CCivCom. no modificaba los antiguos plazos prescriptivos, resultando aplicable el art. 4.023 del derogado Cód. Civil.

  2. El señor J. a quo, en el pronunciamiento del 29/9/2020,

    sostuvo que, no obstante la divergencia de ambos litigantes en cuanto al plazo de prescripción que corresponde aplicar, era claro que en la medida en que el reclamo de autos fue iniciado durante la vigencia del nuevo CCivCom., le asistía razón a la accionada en cuanto a que el plazo en cuestión es el trianual, normado por el art. 2561, CCivCom.

    En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por dicha norma y considerando que la notificación de la audiencia de mediación se produjo el 16/10/2018 -es decir, pasados los tres años de la entrada en vigencia del nuevo régimen- estimó que correspondía hacer lugar al planteo de Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    prescripción formulado por la demandada, respecto del período comprendido entre el 5/8/2009 y el 16/10/2015.

    Impuso las costas en el orden causado, habida cuenta la complejidad y particularidades que exhibe la presente incidencia.

  3. Al expresar agravios, la actora se quejó porque el señor juez de grado:

    i) no evaluó debidamente que en el caso resultaba aplicable del plazo decenal del art. 4.023, Cód. Civil, de acuerdo a lo normado por el art.

    2.537 del CCivCom.

    ii) no tuvo presente que las acciones deducidas en autos derivaban del derecho del consumidor (art. 1.094, CCivCom) por lo que,

    conforme al art. 7, CCivCom., los actores no podían ver afectados sus derechos de modo retroactivo.

    iii) no sopesó que, en el mejor de los casos para la demandada,

    el plazo de prescripción aplicable era el quinquenal, revisto en el art. 2.560,

    CCivCom.

    De su lado, la demandada se agravió por la forma de imposición de costas de la excepción tratada, y solicitó que fuesen puestas enteramente en cabeza de la accionante.

  4. Sentado lo expuesto, a los fines de definir la problemática que convoca a esta S., no es un hecho controvertido que las partes de hallan vinculadas a través...

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