Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Septiembre de 2019, expediente CIV 089394/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 89.394/2013 ALVAREZ, D.O. c/ ROBLES, S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., Diego Oscar c/

R., S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

250/254vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs.

    250/254vta., resolvió: rechazar la demanda interpuesta por D.O.Á. contra S.A.R. y “Escudo Seguros S.A.” e imponer las costas en el orden causado.

  2. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 2/6vta. Allí, el accionante relató que el día 13 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 13:30 horas, circulaba al mando de la motocicleta marca Honda, modelo Twister 250, dominio 775-EZV (v. aclaración de f. 125) por la calle S.M. de la localidad de Rincón de M. (Tigre), hacia el sur y a velocidad moderada.

    Refirió que, en igual dirección y delante de él (unos metros antes del cruce con la calle E., se encontraba un automóvil marca Volkswagen, modelo Saveiro, dominio DPX-406, el cual era conducido en la oportunidad por el demandado S.A.R..

    Describió que la Av. S.M. posee un solo carril de circulación hacia cada mano, por lo que, de realizar una maniobra de sobrepaso, los vehículos indefectiblemente invadirían la mano contraria. Esto, a diferencia de las motocicletas, las cuales se encuentran en condiciones de realizarla sin tener que hacerlo de contramano.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #15883222#240730880#20190903094558270 Así las cosas, explicó que hallándose el accionado R. frenado –debido a que el colectivo que se encontraba delante de él había detenido su marcha para el ascenso y descenso de pasajeros- inició la referida maniobra de sobrepaso. Fue en dichas circunstancias que, el vehículo del requerido –en un intento de sobrepasar al micrómnibus de contramano- habría iniciado violentamente la marcha en diagonal hacia su izquierda, lo que causó

    que el vértice delantero izquierdo del automóvil impactara contra el lateral de la moto y su pierna derecha.

    Como consecuencia de aquello, sostuvo que fue trasladado en ambulancia al Hospital de P. donde le realizaron las primeras curaciones y luego a la Clínica Modelo de P., donde permaneció internado diecisiete días.

    Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de pesos doscientos veinticinco mil quinientos ($225.500), y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas del proceso.

  3. A su turno, tanto la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” –quien reconoció el aseguramiento denunciado (v. fs. 24/30)- como el demandado S.A.R., quien se adhirió a la contestación de la primera (v. f. 36/vta.), se limitaron a negar la existencia del hecho y la documental acompañada en los términos del art. 356 inc. 1 del CPCCN.

  4. El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la parte actora a f. 259; recurso que fue concedido libremente a f. 261.

    Expresó agravios a fs. 287/289, los que no fueron contestados.

    Lógicamente, su queja no es otra que el rechazo de la acción promovida. Cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido y –en consecuencia- solicitó que se revoque la sentencia dictada, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #15883222#240730880#20190903094558270 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., C.igo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR