Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Julio de 2020, expediente CCF 007985/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 7.985/2015/CA1 ALVAREZ DANIEL C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. S/

CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Juzgado n° 3

Secretaría n° 5

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.A. registro de la marca mixta “UVA NEGRA” solicitada por D.A., sustanciada por acta nro. 3.221.399 para distinguir solamente “vinos y vinos espumantes” en la clase 33 del Nomenclador Internacional, se opuso el GRUPO

PEÑAFLOR S.A. por considerarla confundible con el registro de su propiedad “MORA

NEGRA DE FINCAS LAS MORAS”, perteneciente a la misma clase.

El peticionario promovió el presente juicio para que se declare infundada la oposición por ser inconfundibles las marcas enfrentadas desde los tres planos. Sostuvo que es bodeguero y realiza su actividad en la provincia de Mendoza y que sus antecedentes familiares se encuentran relacionados con la elaboración y comercialización de vinos, como así también que su bodega se identifica con la denominación “UVA NEGRA”, que tiene una activa participación en el mercado desde hace una década. La accionada resistió la pretensión de su contraria y reconvino por el cese de uso de la marca “UVA NEGRA” y, en la oportunidad de contestar la demanda,

amplió los fundamentos de la oposición deducida esgrimiendo la marca mixta “MORA

NEGRA DE FINCA LAS MORAS” (& diseño), Registro nro. 2.831.646 también en la clase 33. En dicha pieza manifestó que a la actora no le asiste interés legítimo en virtud de que no es titular marcario y que su título, como el del accionante, hacen referencia a un mismo concepto de fruta. Asimismo, expresó, luego de efectuar un análisis de las marcas enfrentadas, que resultan confundibles desde los tres planos del cotejo (cfr.

fs.22/24 y 59/66).

Fecha de firma: 28/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

Por último, la actora contestó la reconvención por cese de uso, señalando que la denominación “UVA NEGRA” se encuentra reivindicada en la forma de nombre comercial de la bodega del mismo nombre y al dominio de internet www.uva-

negra.com.ar. Agregó que los signos en pugna son inconfundibles y que se componen de diseños característicos, lo cual aleja cualquier posibilidad de confusión entre ellos.

  1. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    447/452, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Señor ALVAREZ. En consecuencia,

    declaró infundada la oposición deducida por GRUPO PEÑAFLOR S.A. a la solicitud del registro de la marca de la actora “UVA NEGRA” –mixta- acta N° 3.221.399, para distinguir solamente: “vinos y vinos espumantes” de la clase 33. En cuanto a la reconvención, declaró abstracto el cese de uso planteado por la accionada. Las costas del juicio se impusieron a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    Para decidir de ese modo, determinó que ambas partes poseen interés legítimo. Concluyó que las marcas enfrentadas resultan inconfundibles, pues la voz “NEGRA” es común en la clase 33 y que, luego de analizar el resto de los elementos que componen los signos, presentan suficientes diferencias como para alejar las posibilidades de confusión. Finalmente, sostuvo que los términos “MORA” y “UVA”

    poseen un significado en sí mismas y evocan a frutas que presentan características diferentes. Añadió que el distinto contenido ideológico o conceptual de los signos, es el aspecto de mayor importancia distintitiva.

  2. Contra esa decisión se alzaron ambas partes, la demandada a fs. 454 y la actora lo hizo a fs. 455, recursos que fueron concedidos a fs. 457. La accionante expresó sus agravios a fs. 466/468, replicados por la accionada a fs. 485/487. Mientras que G.P.S. expresó sus agravios a fs. 469/475, contestados por la contraria a fs. 477/484.

    La actora tiene un único agravio que puede sintetizarse en que el a-quo ha equivocado el tratamiento de la reconvención de cese de uso de marca introducido por la demandada. A su juicio, en lugar de declarar abstracto su pretensión, debió rechazar formalmente la reconvención imponiendo las costas a la contraria Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    G.P.S. se agravia por los siguientes motivos: a) El Juez a-quo al colocar ambas marcas en el mismo renglón, lo que hizo fue observarlas en forma simultánea, imposibilitando así obtener el resultado de esa aprehensión fresca y...

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