Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 033574/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 33574/2022

AUTOS: “ALVAREZ, D.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- El sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por la Sra. Á.D.M. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus manifestaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 26 de mayo de 2022 (ver folios 67 a 224 del Expte. SRT 247662/21), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que,

con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha 17 de febrero de 2023). Dicho recurso mereció replica por parte de la aseguradora en su Fecha de firma: 21/03/2023 oportunidad.

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que la accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, a su entender, los estudios complementarios realizados respaldarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual impide considerar desierto al recurso interpuesto (ver escrito recursivo a fs. 67/224 del expediente administrativo).

A su vez, he de aclarar que, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

III- En igual sentido, tampoco comparto el argumento sostenido en la anterior instancia relativo al carácter restrictivo –ultima ratio– en torno al planteo de la quejosa que se basó

en el cuestionamiento de la acotada vía recursiva prevista en el régimen especial por cuanto, a mi ver, del hecho de que la accidentada haya transitado por la instancia obligatoria previa, no se deriva la admisión del régimen procesal impuesto para el acceso a la jurisdicción, no resultando admisible aplicar en el caso la “doctrina del voluntario sometimiento” puesto que, como lo sostuviera en la materia la CSJN entre otros in re “LLosco, R. c/ Irmi SA”, sentencia del 12/6/2007, “La invocación de determinados preceptos no implica renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se entiendan inconstitucionales, pues una norma puede contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable”.

En lo sustancial he de decir que desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT

298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema puesto que, de estar a la literalidad de la normativa cuestionada, sólo podría accederse a la revisión judicial mediante una acotada instancia recursiva y no a través de una acción judicial plena posterior como sí aconteciera en otras jurisdicciones en función de la reglamentación efectuada al tiempo de adherir las legislaturas provinciales a la ley 27348 (ver leyes de adhesión de las provincias de Córdoba, Buenos Aires, J., etc).

En efecto, el art. 2 de la ley 27348 establece que el trabajador tendrá opción de Fecha de firma: 21/03/2023

interponer recurso contra lo dispuesto por Alta en sistema: 22/03/2023 la comisión médica jurisdiccional ante la justicia Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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ordinaria del fuero laboral de esta jurisdicción, pero que los recursos interpuestos procederán sólo en relación y con efecto suspensivo (salvo escasas excepciones que no son del caso).

Por su parte, y en ejercicio de una delegación de facultades legislativas inadmisible el Superintendente de Riesgos del Trabajo en la Res. SRT 298/17 dispuso que “los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.- El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.-

IV- Desde la plataforma normativa expuesta cobran relevancia los planteos que con base constitucional formulara el demandante al sostener que el sistema diseñado por la nueva normativa viola su legítimo derecho de defensa y el debido proceso legal. A mi entender en el caso se ha planteado, y no sólo de manera meramente dogmática, la inconstitucionalidad del trámite procesal en cuanto al modo en que la normativa aparecería retaceando el acceso a una revisión judicial plena.

El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y, a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Desde tal perspectiva, una interpretación literal de la normativa reseñada importaa soslayar las garantías de orden superior antes señaladas en tanto no se garantizaría así un control judicial amplio y suficiente, por lo que cabe descalificar “ab initio” y con base constitucional la interpretación efectuada en primera instancia en torno al régimen procesal que se pretende imponer.

A mi ver, los términos del del art. 2 de la ley 27.348 y de la Res. 298/17 no garantizan el acceso pleno a la Justicia y es esencialmente en este punto en el que los Fecha de firma: 21/03/2023 embates de inconstitucionalidad deben a mi criterio ser receptados.

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

V- En atención a los términos en que se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe considerar que se ha interpretado erróneamente el régimen cuestionado al evaluar el planteo revisor como un mero “recurso” concedido “en relación” en tanto ello no admite casi ningún control, y menos aún dar respuesta a las cuestiones constitucionales que, obviamente, no pudieron integrar el contradictorio en sede administrativa, ya que el órgano decisor (en el caso la Comisión Médica) carece de facultades al respecto.

Sabido es que el recurso de apelación en términos generales y, en función del procedimiento que debe observarse, puede concederse de dos modos, a saber: a)

libremente, lo que...

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