Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 40.065/2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.098

EXPEDIENTE N° 40.065/2008 SALA IX JUZGADO N° 39

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/6/11

para dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ

CRISTIAN RICARDO C/ GUÍA LABORAL S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

847/855 suscita las quejas expuestas a fs. 865/vta por la co-demandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. contra la imposición de las costas derivadas de su actuación, y en relación con la cuestión de fondo a fs.

870/872vta. por la aseguradora y a fs. 878/902 por la parte USO OFICIAL

actora, recibiendo contestaciones a fs. 914/vta., 912/913 y a fs. 919/921, respectivamente.

II- En relación al planteo dirigido por la accionante contra el rechazo de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil, anticiparé que tendrá

favorable repercusión.

En efecto, resulta insoslayable que habiendo reconocido quien se desempeñó como empleadora directa -ordenándole la ejecución de las tareas- en su responde que el actor sufrió el accidente incapacitante que se verificó en las presentes actuaciones a causa de su caída a la calle desde el estribo del camión recolector de residuos sobre el que tenía que encaramarse mientras se encontraba en marca para cumplir su prestación (fs.

120/139vta.), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo generado por la cosa de propiedad de la accionada –camión recolector de residuos en movimiento- que intervino de manera directa en el proceso causal.

El perito técnico ratifica expresamente en el punto g de su informe (fs. 606vta.) que “El puesto de trabajo del recolector de residuos ubicado de pie sobre el estribo trasero del camión compactador y asido con sus manos al pasamano de éste, es intrínsecamente de naturaleza riesgosa y peligrosa, por carecer de protección Poder Judicial de la Nación adecuada en estos vehículos de recolección de residuos.”

Era la empleadora quien a fines de liberarse de las resultas del infortunio debía acreditar la culpa de la víctima como factor excluyente de su responsabilidad, sin que se aportara a la causa elemento de juicio alguno en ese sentido.

Por el contrario, el informe técnico al que hice referencia precedentemente pone de manifiesto la falta de adopción por la empleadora de medidas de seguridad tendientes a evitar la producción de accidentes como el que sufrió el demandante, desentendiéndose en consecuencia de la gravedad del riesgo creado por la actividad, actitud que surge ratificada en el responde al afirmarse expresamente que “Así es que en resumidas cuentas no se trata de otra cosa que de la caída de un peón recolector de un camión en marcha” (fs. 130) pretendiendo naturalizar un riesgo que no deriva más que de su propio incumplimiento.

Consigna el experto en seguridad y higiene en el trabajo que “La única medida de seguridad que asegure la evitabilidad de las caídas de este personal que trabaja como recolector de residuos viajando en el estribo trasero de camiones de recolección de residuos, es modificar este método de trabajo haciendo que constructivamente los camiones que se utilicen contengan adecuadamente al personal operario que en él se transporta, de modo tal que se asegure evitar caídas desde el vehículo a la calzada, lo cual no sucede en la actualidad con los camiones como en el que viajaba el actor trabajando como recolector de residuos,

cualquiera sean las contingencias que deban afrontarse en la calzada y/o en el tránsito vehicular.”

A fin de dar contenido a lo dicho y desmintiendo las consideraciones del responde en cuanto a la suficiencia de los vehículos utilizados por la demandada, el experto agrega que “…Para lograr condiciones seguras de trabajo en este puesto de recolector de residuos, deben rediseñarse los camiones y los recipientes con residuos domiciliarios, de modo tal que mediante brazos mecánicos laterales éstos tomen tales recipientes y los vuelquen en el interior del camión recolector. Esto evitaría que el trabajador deba cargar manualmente los recipientes con basura. Adicionalmente, los camiones deberían estar diseñados de modo tal que los trabajadores viajaran en su interior en habitáculos apropiados y cubiertos lateralmente Poder Judicial de la Nación en todos sus costados y en el techo, evitando así estar expuestos al riesgo de caída a la calzada, como sucedió en el caso de autos.” (fs. 606vta.).

Teniendo en cuenta la ausencia de elementos de juicio que corroboren la intervención de la culpa de la víctima en el nexo causal del infortunio generado por una cosa riesgosa propiedad de quien aprovechaba los servicios del actor o de un tercero por quien ésta no debía responder, propondré que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a la demanda fundada en la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del C. Civil dirigida contra la co-demandada Covelia S.A. y, habida cuenta de haber intervenido directamente en la contratación y de tal manera en el sometimiento del actor al riesgo creado, contra la proveedora de personal eventual Guía Laboral S.R.L.

Respecto al obstáculo normativo que USO OFICIAL

representa la previsión del art. 39 de la ley 24.557, cuya inconstitucionalidad fuera invocada en el inicio mereciendo réplicas de las accionadas, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “A.”

–cuya doctrina comparto y doy por reproducida- uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la LRT, plenamente aplicable al caso particular bajo examen por las circunstancias a las que me referí previamente.

Consecuentemente, se continuará el análisis de la cuestión debatida en autos partiendo de la inconstitucionalidad de la norma de marras en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art.

1072 del Código Civil.

A fin de determinar la medida del resarcimiento, señalare que resulta una tarea harto difícil,

máxime por cuanto reviste para los magistrados un acto discrecional y prudencial, sustentado en la valoración de los datos que arroja la causa y no una misión objetiva susceptible de ser llevada a cabo a través de la directa aplicación de parámetros o cánones prefijados. Es en esta línea argumental, que encuentro propicio recurrir al análisis concreto de cada uno de los elementos con los que se cuentan en el expediente para arribar a una reparación Poder Judicial de la Nación que pueda considerarse adecuada.

Desde esta óptica de enfoque, cabe destacar que la magnitud de los daños padecidos por el accionante a raíz del infortunio que da origen a la acción,

encuentra objetivación inicial en el informe pericial médico, según el cual el trabajador –de 25 años de edad a la fecha del siniestro- padece una incapacidad del orden del 84 % de su total obrera en relación con los hechos por los cuales acciona.

Por otra parte, tal como quedó

acreditado a través de la pericia contable y tuviera en cuenta la juez de grado anterior sin suscitar controversia ante esta Alzada, el salario mensual percibido por el actor a la fecha del suceso era de $ 1.458,59.

También puede inferirse, tras la evaluación completa de las constancias de la causa, algunos datos acerca del perfil del trabajador, de sus condiciones USO OFICIAL

personales, de sus posibilidades futuras en orden al incremento de los ingresos que podía haber logrado en el curso del tiempo, todo lo cual permite mensurar con cierta aproximación la magnitud dineraria de las secuelas que el accidente y sus posteriores consecuencias, pudieron causar y, en cierto modo, vislumbrar el panorama oscuro de chances que podría experimentar en su intento por reinsertarse al sistema como trabajador subordinado o dependiente.

Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de determinar, como se dijo precedentemente,...

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