Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Septiembre de 2017, expediente COM 040260/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.C.M. C/COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. S/ORDINARIO” (Expediente Nro.

40.260/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

20.321/20.325?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. C.M.Á., por derecho propio, promovió

      demanda de daños y perjuicios contra Compañía de Alimentos Fargo S.A. por la suma de $ 1.206.000 con más intereses y costas.

      Relató que el 05.12.91 se vinculó con la demandada a través de un contrato de distribución comercial.

      Señaló que en razón de los usos y costumbres empleados en la práctica comercial no se formalizó convenio alguno.

      Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24497986#189436173#20170926131802775 Poder Judicial de la Nación Manifestó que distribuía exclusivamente mercadería de la marca F. quien imponía a todos los distribuidores minoristas la adquisición de una determinada cantidad de productos.

      De seguido, explicó que los distribuidores debían comercializar la mercadería en los comercios y sobre los productos colocados percibían una comisión, no así sobre los no comercializados respecto de los cuales no se permitía su reintegro.

      Alegó que la accionada lo obligó a “plotear” el vehículo de reparto con su marca y que no percibió contraprestación alguna por la publicidad realizada.

      Afirmó que en el mes de diciembre de 2013 la demandada, en forma unilateral y sin preaviso, decidió rescindir el contrato.

      USO OFICIAL Denunció que la sindicada no le abonó ningún tipo de indemnización por la recisión del contrato.

      Imputó responsabilidad a la accionada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Por todo ello, reclamó: i) indemnización sustitutiva de preaviso $ 660.000; ii) pago de publicidad $ 396.000; y iii) daño moral $ 150.000.

      Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

    2. Compañía de Alimentos Fargo S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.

      20.034/20.055.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Relató que el accionante adquiría productos F. y efectuaba el pago de los productos mediante depósitos en la cuenta de su parte.

      Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24497986#189436173#20170926131802775 Poder Judicial de la Nación Manifestó que el 28.08.13 le advirtió al demandante la existencia de una deuda por facturas impagas y le notificó que debía cancelarlas o no podría adquirir más productos.

      Afirmó que, pese a que el actor no canceló la deuda, continúo vendiéndole productos hasta el 06.12.13.

      Rechazó la responsabilidad que el accionante le imputa. Sostuvo que fue el Sr. Á. quien dejó de hacer pedidos pues vendió su recorrido a un tercero.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Pidió que se decrete la pluspetición inexcusable en el reclamo.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

      USO OFICIAL c) El actor contestó el traslado del planteo de sanción por pluspetición inexcusable en fs. 20060/20061.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 20.321/20.325, la Sra. Magistrada de grado desestimó la demanda articulada por C.M.Á. contra Compañía de Alimentos Fargo S.A. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para así resolver juzgó, en primer lugar, que ambas partes se vincularon a través de un contrato de distribución comercial.

    De seguido, concluyó –a la luz de las pruebas rendidas en la causa- que la relación contractual se extinguió como consecuencia que el accionante vendió su cartera de reparto a un tercero.

    En razón de ello, consideró que resulta imposible endilgarle responsabilidad alguna a la defendida por la resolución del contrato.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24497986#189436173#20170926131802775 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, resolvió que no existe fundamente alguno que justifique la reparación pretendida en concepto de “publicidad no abonada”.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 20.326 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

      Los fundamentos de su recurso se encuentran a fs.

      20.333/20.335 y fueron respondidos por la parte demandada a fs.20.342/20.345.

    2. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse de la siguiente manera: (i) agravia al apelante la ponderación probatoria efectuada por la primer sentenciente; (ii) reiteró que la demandada decidió

      USO OFICIAL en forma unilateral y arbitraria rescindir el contrato sin abonar indemnización alguna; (iii) sostuvo que la anterior sentenciante se equivocó

      al desestimar la reparación pretendida en concepto de “publicidad no abonada”; y (iv) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re...

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