Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 051688/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 419 EXPEDIENTE NRO.: 51688/2012 AUTOS: A.C.M. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 273/293). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada por estimarlos elevados (fs. 292 vta.); en tanto la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 293).

Al fundamentar su recurso, se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo desestimó el reclamo fundado en el daño psicológico que padecería el actor. Objeta el IBM que determinó el sentenciante de anterior instancia para el cálculo del resarcimiento de la LRT. Cuestiona la no aplicación de las mejoras de la ley 26.773; y solicita la inconstitucionalidad del dec. 472/14. Se agravia por la tasa de interés que estableció el Sr. Juez a quo, se calcule sobre el monto diferido a condena.

L., corresponde señalar que a fs. 296, se concedió

el recurso interpuesto por la parte actora “”a fs. 136/293” en obvia referencia a las presentaciones de fs. 236 y fs. 237/293; y ello, implica, tácitamente, la desestimación del recurso de revocatoria solicitado en la primera de las presentaciones y la consecuente concesión del recurso de apelación deducido en subsidio. En función de ello, me expediré

en el presente, respecto de la apelación deducida tanto en la presentación de fs. 236, como al recurso de fs. 237/293.

Aclarado lo expuesto, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se Fecha de firma: 30/05/2018 expondrá.

Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19962540#207179906#20180604083605463 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó el reclamo por incapacidad psicológica, dado que, a su entender, habría omitido expedirse a su respecto. Afirma que, pese a que del psicodiagnóstico realizado al actor, surgiría que padece una incapacidad psicológica del 20% de la to, el sentenciante de anterior instancia, sin fundamento alguno, estableció una reparación sólo en función de la incapacidad física establecida por el galeno, del 5% de la to.

Los términos del memorial recursivo, imponen memorar que el Sr. Juez a quo, concluyó que “…se impone en primer lugar establecer si el actor presenta un daño que afecte su capacidad obrera. Al respecto, obra el dictamen del perito médico legista (fs. 149/151) quien luego de revisar al trabajador, analizar los antecedentes del caso y el resultado de los estudios médicos practicados, concluyó que el accionante presenta secuelas incapacitantes: maceración meniscal externa con lesión osteocondral en cóndilo femoral externo y meseta tibialsubyacente, que le comporta una incapacidad parcial y permanente en el orden del 17% de la T.O. En su faz psíquica, la experta dictamina que el Sr. Á. presenta cuadro compatible con trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Se observa que el experto omitió cuantificar la incapacidad por el cuadro anteriormente descripto, por lo que, conforme baremo de la ley 24.557, cabe establecer la graduación en el 5% de la T.O. La pericia reseñada resulta a todas luces, seria, fundada, con análisis de los antecedentes y constancias de autos, por lo que pese a las impugnaciones articuladas por la parte demandada, se impone otorgarle plena eficacia probatoria con relación a lo informado (art. 477 CPCCN). En tal ilación, concluyo en tener por acreditado, en vinculación causal con el accidente denunciado en autos, que el actor porta una incapacidad del 22% de la T.O. lo que así se decide…” (ver fs. 232/233).

En función de lo memorado precedentemente, y toda vez que el reclamo por el daño psicológico fue acogido en la anterior instancia, y el porcentaje de incapacidad psicofísica de Á., se determinó en el 22% de la to, y no en el 5% como afirma el recurrente, la totalidad del agravio en el punto, deviene improcedente.

Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo el IBM que consideró resulta exigüo. Agrega que no consideró el mejor sueldo en los términos del art. 208 de la LCT, y que no se expidió respecto del planteo de...

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