Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 014033/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

ALVAREZ, C.M. Y OTRO c/ CRETALICE SRL

s/ORDINARIO

(Expte. N° 14033/2016).

J.. 25 S.. 50 15-14-13

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ALVAREZ, C.M. Y

OTRO c/ CRETALICE SRL s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., H.M. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 357/413?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 357/413 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por CARLOS

    MARTÍN ÁLVAREZ (Á.) y VANESA TADEY (T.) contra Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALVAREZ, C.M. Y OTRO c/ CRETALICE SRL s/ORDINARIO

    (Expte. N° 14033/2016).

    CRETALICE S.R.L. (“C.), a quien condenó a pagar a los actores la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL

    SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 146.653), con más intereses, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para decidir en ese sentido, consideró

    que: i) la conducta de la demandada de exigir el saldo del precio en forma previa a comenzar a fabricar el amoblamiento contradecía a la cláusula 8 del contrato suscripto entre las partes, el cual, además, fue redactado por la propia accionada quien resultaba ser la parte predisponente del acuerdo; ii) “C. no cumplió adecuadamente con el deber de información hacia los actores consumidores, incumplimiento que facultó a los accionantes a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, conforme el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); iii) no fue suficientemente acreditado el reclamo en concepto de alquileres debido a la imposibilidad de habitar el inmueble por el retraso en la entrega de los muebles de cocina; iv) las molestias ocasionadas a los actores que tuvieron que reclamar en forma extrajudicial sin resultado favorable y por el plazo de ocho (8) meses el cumplimiento del contrato en las condiciones oportunamente pactadas, justifican el resarcimiento en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 14033/2016

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALVAREZ, C.M. Y OTRO c/ CRETALICE SRL s/ORDINARIO

    (Expte. N° 14033/2016).

  2. Ambas partes apelaron. Las quejas de la parte actora obran a fs. 440/3, y su responde de fs.

    446/8. La incontestada expresión de agravios de la demandada luce a fs. 427/38.

  3. a) Los actores se agravian del rechazo de la indemnización reclamada en concepto de los alquileres abonados aduciendo que se encontraba probado en autos el hecho de que debieron arrendar un departamento ante la imposibilidad de habitar la casa por la falta de entrega de los muebles de cocina. También se quejan de la suma fijada en concepto de daño moral, la cual consideran exigua.

    b) De su lado, “C. se agravió de que: i) en la sentencia no se tuviera en consideración que el precio pactado respondía a tiempos y plazos que no se cumplieron, en gran parte por responsabilidad de los actores; ii) resultaba absolutamente falso e inexacto que el incumplimiento de los plazos originariamente previstos no guardaba relación directa con la pretensión de su parte de exigir la cancelación del saldo del precio; iii)

    se haya considerado que su parte no había cumplido con el deber de informar al cliente las condiciones generales de ventas por cuanto de la “carpeta técnica” entregada a los actores surgía, además de la descripción de los trabajos,

    esas condiciones, las cuales Á. y T. conocían Fecha de firma: 12/09/2019

    perfectamente, tal como surge del intenso intercambio de Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 14033/2016

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALVAREZ, C.M. Y OTRO c/ CRETALICE SRL s/ORDINARIO

    (Expte. N° 14033/2016).

    los correos electrónicos entre las partes; iv) se haya considerado procedente el daño moral por cuanto tanto ese rubro -como su monto- carecían de fundamento suficiente;

    v) se hayan impuesto las costas a su parte.

  4. a) Previo al examen de los agravios,

    cabe mencionar, que no media actualmente controversia, en cuanto a que: i) los actores contrataron con fecha 29-11-

    14 con la demandada la construcción, a medida, de los muebles de cocina para el inmueble de su propiedad sito en la calle N. 4473, de esta Ciudad; ii) el plazo para la realización de los trabajos comprometidos era de noventa (90) días a contar desde la fecha de pago de la seña (demanda, fs. 220 y contestación a la demanda, fs.

    271vta.) y que dicho plazo se incumplió; iii) los actores abonaron en concepto de seña los siguientes importes: $

    2.000 (29-11-14); $ 50.000 (10-12-14) y $ 24.653 (11-12-

    14), estos últimos dos mediante transferencias bancarias,

    totalizando un pago de $ 78.653; iv) existió un intercambio de información vía e-mail entre los actores y la demandada actuando, esta última por intermedio de A.F..

    b) La decisión de la controversia bajo la órbita del Código Civil y la Ley de Defensa al Consumidor y la existencia de una relación de consumo entre las partes es materia que se encuentra firme.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 14033/2016

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALVAREZ, C.M. Y OTRO c/ CRETALICE SRL s/ORDINARIO

    (Expte. N° 14033/2016).

  5. De acuerdo a como fueron expuestos los agravios corresponde, en primer lugar, tratar aquéllos esbozados por la accionada en atención a que refieren al aspecto sustancial del fallo, persiguiendo su revocación.

    i) Los accionantes sostuvieron que en oportunidad de contratar en el mes de noviembre de 2014

    la fabricación de los muebles se convino que el plazo de entrega de los mismos sería a los 90 días del pago de la seña. Hacia principios de marzo de 2015, dijeron, la accionada no sólo no había confeccionado los muebles –en virtud de retrasos imputables a su cocontrayente, los cuales fueron expresamente reconocidos en el intenso intercambio de emails intercambiados entre las partes-,

    sino que, además, le requería el saldo de precio para que quede “congelado”, pues, caso contrario, debía actualizar el presupuesto original. Asimismo, les informaron que el plazo de 90 días debía computarse a partir de la firma de...

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