Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2013, expediente C 94669

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul -a los fines que aquí importan destacar- revocó la sentencia recaída en la instancia originaria que había decretado la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, y declaró entonces procedente la excepción de incompetencia territorial planteada por el Fisco de la provincia de Buenos Aires en el juicio de daños y perjuicios iniciado por A.E.A. y Cristabelina Rolando (fs. 1092/1100).

Se alza contra dicha decisión la parte actora, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad de fs. 1109/1144vta.

En el segundo, único que motiva mi intervención, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, norma que -a criterio de la impugnante- se contrapone con el contenido de los arts. 9, 10, 15, 28 y 36 de la Carta local.

Explica que el desplazamiento de la competencia que establece el citado decreto ley a favor de los juzgados de la ciudad de La Plata, importan directamente en la especie, un quebranto de la garantía de efectivo acceso a la justicia plasmada en el art. 15 de la Constitución bonaerense, lesionándose de esta manera la “tutela judicial continua y efectiva” que dicho dispositivo asegura. Ello, en tanto una distancia superior a los 300 km. entre el lugar de los hechos y el magistrado interviniente -a más de ser la consagración de un atentado contra la garantía constitucional de igualdad de trato para los litigantes y un privilegio irrazonable a favor del Estado- importaría un innecesario e injusto dispendio de gastos y tiempo para la actora.

Por otra parte, señala que la decisión dela quotambién contraría la garantía constitucional consagrada en el art. 28 que regla el derecho de los bonaerenses a participar -de manera efectiva y concreta- en la defensa de un ambiente sano, lo que sólo puede lograrse asegurándose el pleno acceso a la jurisdicción en materia ambiental.

A mi ver, el recurso debe prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, entendió que por imperio de lo normado por el art. 161 inc. 3 a) de la Constitución provincial, habiéndose sentado sobre esta temática doctrina legal expresain re“Quesada” (causa L 43.934, sent. del 27/10/92) que se encuentra en la actualidad vigente, no existen motivos que habiliten a los tribunales inferiores a apartarse de la interpretación que ella impone y que importa la plena validez constitucional del artículo controvertido en autos.

De acuerdo a lo expuesto por la quejosa, y destacando la precisión de los términos empleados en su alzamiento, tengo para mí que el precepto aludido en cuanto establece que “los juicios en que la Provincia es parte demandada deben tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial La Plata, cualquiera fuere su monto y naturaleza” crea -en este caso- un irritante privilegio en favor del Fisco provincial y coloca en una notoria desigualdad ante la ley a los justiciables residentes en Tandil, lugar en el que acaecen los hechos aquí litigiosos, por la sola circunstancia de la calidad jurídica que ostenta una de las partes demandadas.

Al respecto, deviene necesario recordar que el aseguramiento del principio de igualdad (consagrado en el art. 11 de la Constitución provincial) está receptado, como un deber de los jueces, en el procedimiento que rige la presente contienda, puntualmente en el art. 34 inc. 5 c que prescribe para los magistrados la imperatividad de “mantener la igualdad de las partes en el proceso”; más allá de la cuantiosa elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se ha conformado a lo largo de los años en torno a dicho principio.

Asimismo, el obligarlos a litigar fuera del ámbito en el que residen (Tandil) -que por otra parte y como dijera es donde se desarrolla el conflicto que motiva la promoción de este juicio- y a desplazarse a otra competencia territorial en procura del reconocimiento de sus derechos afectaría su situación patrimonial e incrementaría los costos económicos propios de todo proceso, debido a los consecuentes gastos derivados del traslado en función de la producción de las diferentes diligencias probatorias necesarias para la correcta dilucidación de la litis (v.g. prueba testimonial, pericial, absolución de posiciones, reconocimiento judicial, e.o.), lo que podría eventualmente colocarlos en estado de indefensión ante la imposibilidad de sufragarlos, no obstante el beneficio de litigar sin gastos acordado.

Por lo demás, opino que en la actualidad ha perdido la entidad que supo tener tiempo atrás el argumento de la demandada relacionado con la necesariedad de que los pleitos en su contra tengan epicentro en la ciudad de La Plata en aras de ejercitar más eficazmente su defensa.

Ello atento los avances habidos en las comunicaciones y en el terreno de la informática, cambios que han modificado sustancialmente la tarea de los abogados del Estado provincial, y también a la creación de numerosas delegaciones fiscales en todo el territorio de la provincia con aptitud para descentralizar la laborotroraconcentrada en la capital local; todo obviamente encaminado a una única finalidad cual es la de acercar las instituciones administativas y judiciales a los habitantes de la provincia de modo de posibilitar un concreto acceso a las mismas.

Por otra parte, entiendo que el precedente de V.E. tomado por la Alzada para dirimir la cuestión, ha sido consecuencia de la recepción de otros presupuestos fácticos (distinta materia) y jurídicos (diversa normativa fondal y constitucional) que no coinciden con los que aquí se debaten.

Así es que de conformidad al texto constitucional vigente, que diera nacimiento para todos los ciudadanos bonaerenses al derecho a la tutela judicial continua y efectiva -el que se materializa en primer lugar en la salvaguarda del irrestricto y pleno acceso a la justicia- y en función de considerar lo expuesto suficiente, aconsejo se declare para este excepcional caso y a tenor de las peculiaridades del mismo, la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69 por ser violatorio de las cláusulas 15 y 28 de la Constitución bonaerense (conf. art. 303 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 6 de septiembre de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,P.,N.,S.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.669, "Á., A. y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas en el orden causado.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C...

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