Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 1998, expediente Ac 69460

PresidenteSan Martín-Laborde-Pisano-Negri-Hitters
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., L., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.460, "A., A. y otra contra Agregados Livianos SAIC y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

Se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la parte actora.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

El recurso no puede prosperar.

Si bien se invoca en el recurso errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 901, 902, 904, 979 inc. 1º, 93, 994 y 995 del Código Civil y que se ha incurrido en un error de relación entre la ley y el hecho que originó la litis, en realidad se cuestiona la base fáctica del proceso: si se ha demostrado la existencia de causales de exoneración que preve el art. 1113 del citado Código; sosteniendo los recurrentes que el menor -víctima del infortunio en análisis- no fue advertido del riesgo de la cosa y cuestionando la ponderación de la prueba, en particular la testimonial producida por su parte, para concluir que el joven pudo o debió suponer que la laguna no era una cosa riesgosa cuando sí lo era.

A. respecto ha expresado reiteradamente esta Corte que calificar el riesgo de la cosa productora del daño como determinar si la conducta de la víctima ha excluido totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone a su dueño o guardián constituyen cuestiones de hecho que solo pueden ser revisadas en casación en caso que se demuestre que la decisión ha sido el producto de un razonamiento absurdo (conf. Ac. 37.488, sent. del 2-II-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-17; Ac. 39.215, sent. del 13-V-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-167; Ac. 39.238, sent. del 31-V-88 en "Acuerdos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR