Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 027468/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Á., A.M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, expediente n° 27468/2007, el Dr.

C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por D.J.M.; se rechazó la demanda interpuesta contra J.E.P. y se hizo lugar a la demanda promovida por A.M.Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra N.A.A. y, en consecuencia, se condenó a estos últimos a pagarle a la actora la suma de $ 200.000, más los intereses y las costas del juicio.

    La sentencia fue apelada por la Sra. Á. y ambos condenados. La primera presentó su memorial el 21 de junio de 2023; el Banco de la Provincia de Buenos Aires en igual fecha hizo lo mismo y, finalmente, N.A.A. expresó sus agravios el 28 de junio de 2023. Los días 29 de junio de 2023, 4 de julio de 2023, y 7 de julio de 2023, las partes presentaron sus contestaciones a las quejas formuladas.

  2. Los antecedentes El 20 de abril de 2007, A.M.Á. inició demanda (fs. 5/26)

    contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por “incumplimiento de contrato bancario” y “por el resarcimiento de los daños y perjuicios […] ocasionados a consecuencia de un error en los datos consignados en el sistema de información crediticia”. Afirmó que, como consecuencia del error, se frustró la concesión de un crédito hipotecario que tenía en trámite en el Banco Ciudad de Buenos Aires, lo que implicó un mayor costo en la operación inmobiliaria tardíamente celebrada con otra entidad. Explicó

    que en el año 2002 viajó a Egipto; que algunos de los gastos que efectuó en ese viaje fueron abonados con la tarjeta de crédito VISA del Banco de la Provincia de Buenos Aires; que,

    como se produjo una diferencia entre el día de pago y la fecha de cierre de las operaciones,

    VISA internacional liquidó la diferencia de los pesos resultantes; que recibida la liquidación confió en que –como siempre– se le debitaría en tiempo y forma de su cuenta corriente;

    que, al advertir que el banco no lo había hecho, ordenó expresamente que la suma adeudada fuera debitada de su cuenta; que los funcionarios del banco no solo desatendieron su orden,

    sino que continuaron informando la deuda como “irrecuperable” al Banco Central y a la Organización Veraz. Aseguró, en suma, que no solo no debitaron el saldo de su cuenta –que tenía una posibilidad de sobregiro de $ 900– sino que sin aviso ni requerimiento alguno de pago, remitieron la operación en categoría incobrable.

    Sostuvo también la accionante que, en febrero de 2005, solicitó un crédito hipotecario al Banco Ciudad, porque –según dice– ofrecía los planes más ventajosos Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    de plaza; que verbalmente en marzo y mediante carta documento en mayo de ese año, la institución bancaria le informó que le rechazaba el préstamo por su situación en el Veraz y ante BCRA, ya que aparecía como “deudora incobrable” y, como tal, incalificable para obtener un préstamo.

    Consideró que su situación irregular tuvo un doble origen: cuando quedó incorporada en la categoría de “deudor irrecuperable” (como consecuencia de no debitar el saldo de la tarjeta de su cuenta corriente pese a su autorización expresa) y, luego,

    cuando advertidos los funcionarios del banco demandado, no rectificaron totalmente los datos del sistema. Aseguró que debieron ser eliminados los datos incorrectos retroactivamente por la entidad, sin dejar rastro alguno del error bancario primigenio.

    Respecto de los funcionarios de la entidad bancaria, alegó que ellos asumieron dos compromisos: emitir un certificado en el que se admitiera el error para ser presentado ante el Banco Ciudad y diligenciar ante las autoridades pertinentes las rectificaciones que fueran necesarias. Sin embargo, dijo, las actitudes voluntariosas no fueron suficientes para enmendar los efectos del error de datos, ya que el Banco Ciudad mantuvo el rechazo del préstamo y el Banco de la Provincia de Buenos Aires omitió

    realizar la totalidad de las diligencias tendientes a eliminar todos los rastros de los datos negativos.

    Por último, afirmó que los datos erróneamente consignados dañaron su reputación como simple ciudadana y como funcionaria judicial, y frustraron la dación de un crédito hipotecario para la compra de un bien inmueble. Solicitó una indemnización por los daños causados.

    A fs. 340 la Sra. Á. amplió la demanda contra D.J.M., J.E.P. y N.A.A., quienes se habían desempeñado en la sucursal Boedo del banco demandado.

    El Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó el traslado a fs.

    413/421. Luego de efectuar una negativa de los hechos alegados en la demanda, afirmó que la accionante tenía una deuda en la sucursal B. y que se excedió en el descubierto autorizado (de $ 900). Seguido, alegó que el 16 de enero de 2003 la Sra. Á. presentó

    una nota en el banco por la cual pedía que le debitaran la suma de $ 759,46 de su cuenta corriente, pero como su saldo ascendía a $ 57,89, “no contaba con saldo suficiente” (sic).

    Aseguró que, de todos modos, de haberse debitado el importe, dado que se trataba de un descubierto de cuenta corriente, igual se hubiera mantenido morosa con el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el 3/3/2005, fecha en que finalmente canceló su deuda.

    Consideró también que, a todo evento, no hay relación de causalidad entre su obrar y los daños alegados e impugnó los ítems reclamados.

    A su tiempo, D.M., a fs. 434/440 opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que él se había desempeñado en el banco hasta junio de 2002 como gerente de la sucursal de Boedo. Subsidiariamente, contestó la demanda.

    J.E.M.P. a fs. 454/468 reiteró, en lo sustancial,

    los argumentos del banco demandado. Dijo que lo que reclamaba la actora se había originado en su irresponsable obrar. También afirmó que él fue nombrado como gerente en Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    la sucursal Boedo recién el 4 de marzo de 2003, cargo en el que permaneció hasta el 11 de abril de 2006. Impugnó los rubros reclamados.

    Finalmente, N.A.A. a fs. 526/539 contestó la demanda en similares términos que el codemandado P., con la salvedad de que dijo haberse desempeñado como subgerente operativo de la sucursal desde el 9 de abril de 2002

    hasta el 3 de noviembre de 2006.

  3. La sentencia La jueza de la anterior instancia entendió que la relación entre la actora y el banco demandado era de tipo contractual pero “entendida no como sinónimo de contrato sino de relación jurídica previa derivada de la apertura de la cuenta corriente bancaria” y que, por lo tanto, la cuestión debía ser abordada de acuerdo con las normas de la responsabilidad contractual.

    Sostuvo que las entidades bancarias deben actuar con la adecuada diligencia (arts. 512 y 902 del Código Civil) y que “todo ello, porque si en el obrar de sus dependientes, consistente en suministrar la información al Banco Central de los deudores morosos, la accionada cometió alguna irregularidad, pesará sobre ella las consecuencias de su negligencia (art. 1113, 1° párrafo, primera parte del C. Civil) frente a la obligación de actuar con cuidado; que –en la especie– le era exigible con mayor recaudo, en mérito a los ya citados arts. 512 y 902 del C. Civil.” (sic).

    La sentenciante admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. M., por haber éste prestado funciones hasta una fecha anterior a la de la presentación de la nota en el banco por parte de la actora.

    Luego, tuvo en cuenta que el vínculo jurídico entre el banco y la Sra.

    Á. había comenzado el 19 de septiembre de 1996, al adquirir una tarjeta Visa, una Amex y una cuenta corriente, con acuerdo para girar en descubierto de $900. Entendió que esta relación era de consumo y que se encontraba regulada por los artículos 512 y 522 del Código Civil y por la ley 24.240.

    Luego de analizar la prueba colectada, concluyó que se había acreditado “el hecho constitutivo de responsabilidad que endilga, pues dicho accionar se enmarca en una violación a las disposiciones de la LDC”. Consideró que eran de aplicación “los artículos 4 a 8, 8 bis y 40 de la LDC que regulan el derecho a la información y el trato digno, que deben darse al consumidor, las condiciones de oferta y la responsabilidad por daños”.

    Como consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a N.A.A. “por ser el funcionario a cargo a la fecha en que ocurrieron los hechos”. Por otra parte, rechazó la demanda contra J.E.M.P., debido a que este se había desempeñado con posterioridad a los hechos debatidos en este proceso.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

  4. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y...

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