Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2010, expediente B 65498

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.498, "Á., A.J. contra Municipalidad de Tres Arroyos. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.AlfredoJ.Á., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Tres Arroyos, solicitando el pago de la bonificación por antigüedad consagrada en el art. 8 de la Ordenanza 4275/96, que dejara de percibir en julio del año 1997.

Pide el reconocimiento de las diferencias salariales devengadas hasta el mes de diciembre de 2001, considerando la fecha del reclamo presentado en sede administrativa y el plazo prescriptivo establecido en el inc. 3º del art. 4027 del Código Civil; todo con la debida actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con expresa imposición de costas.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Tres Arroyos, plantea la improcedencia formal de la demanda y solicita su rechazo con costas.

III.Contestado por la accionante el traslado de la excepción opuesta (fs. 129/131), agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba y el alegato de la parte actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.Sostiene la demandada que la acción ha sido intentada luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días instaurado en la ley ritual en la materia (art. 13 de la ley 2961, vigente en ese momento).

    Explica que el día 22 de mayo de 1997 el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza 4316/97 que dejó sin efecto el art. 8 de su similar 4275/96 de Presupuesto General de la Municipalidad de Tres Arroyos.

    Agrega que dicha reforma vedó a algunos funcionarios municipales -entre ellos a los secretarios del Departamento Ejecutivo- el derecho a percibir la bonificación por antigüedad, salvo para aquellos agentes que retuvieran cargos de planta permanente en el municipio, en cuyo caso continuarían percibiendo el adicional por antigüedad correspondiente al cargo.

    Puntualiza que en razón de tal Ordenanza el señor Á. -en ese entonces Secretario de Gobierno- dejó de percibir, a partir del mes de julio de 1997, la mentada bonificación, no habiendo presentado reclamo administrativo hasta el día 21 de marzo de 2002, mediante expediente 911-A-02.

    Consecuentemente, según su criterio, la acción contencioso administrativa fue promovida transcurridos ampliamente los 30 días fijados legalmente.

    Concluye sosteniendo que la demanda es formalmente improcedente, en tanto la Ordenanza que vedó el derecho del actor a percibir la bonificación por antigüedad, quedó firme y consentida, no pudiendo ser revisada judicialmente.

    II.Oportunamente, la parte actora contesta el traslado conferido (v. fs. 128 de estos actuados).

    En primer lugar desconoce la existencia de la Ordenanza 4316/97. Niega que la misma le haya sido notificada o que fuera publicada en el Boletín municipal de Tres Arroyos.

    Señala que el reclamo administrativo de fecha 21-III-2002, que dio origen al expte. 911-A-02, no tuvo relación alguna con la Ordenanza 4316/97. Por el contrario, agrega, lo que allí se requirió fue el reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad establecida en el art. 8 de la Ordenanza 4275/96 y en el decreto 8052/1997 (por el período 7/1997 al 12/2001).

    Alega que la sanción de la Ordenanza 4316/97 no puede ser tomada como un acto definitivo y final que agote la vía administrativa.

    En otro orden sostiene que la Municipalidad demandada, al dejar de pagar la bonificación pretendida, incurrió en una irregularidad por la cual acomete vías de hecho, sin el dictado de un acto formal que lo apoye.

    Entiende que semejante proceder no puede conducir a dar curso al plazo de caducidad, efecto reservado a los actos administrativos, formales y regulares, notificados en debida forma.

    Añade que aunque la contraria estime excesivo el lapso que aguardara para efectuar su reclamo, ello no conlleva a la extinción de su derecho.

    Sin perjuicio de ello, señala que la demora se debió a que mientras fue funcionario del municipio demandado, se mantuvo a la espera de la respuesta de las autoridades comunales y que, una vez finalizado el vínculo de empleo, decidió exigir el cumplimiento de lo prometido efectuando el correspondiente reclamo administrativo.

    III.A efectos de decidir la procedencia de la excepción, cabe señalar las siguientes circunstancias útiles que se desprenden de las actuaciones administrativas 911-A-02, agregadas a fs. 61/71 de esta causa:

    1. El día 21-III-2002 el actor solicitó ante la Municipalidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales acumuladas desde el mes de julio del año 1997 hasta diciembre de 2001, con motivo de la bonificación por antigüedad establecida en el art. 8 de la Ordenanza 4257/96 y en el decreto 8052/1997, en similares términos a los deducidos en el escrito inicial de los presentes autos (fs. 63/65).

    2. Con fecha 4-IX-2002 presentó un pedido de pronto despacho (fs. 67).

    3. La Asesoría Letrada de la comuna demandada en su dictamen señaló que en virtud de la derogación del art. 63 inc. 3° de la Ley Orgánica de las Municipalidades -dispuesta por el art. 106 de la ley 11.757- no es facultad de los Concejos Deliberantes determinar las bonificaciones del personal del Departamento Ejecutivo.

      Agregó allí que dicho Departamento se encuentra facultado para disponer bonificaciones o adicionales, tanto al personal con estabilidad como sin estabilidad, incluidos los funcionarios políticos.

      Concluyó diciendo que, en virtud del art. 14 inc. "p" de la ley 11.757, también puede decidir el cese de tales beneficios por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (fs. 68).

    4. Con posterioridad a la interposición de la demanda, el 7-XI-2003 el Intendente de la Municipalidad de Tres Arroyos resolvió denegar el reconocimiento y pago del adicional por antigüedad (ver decreto 3233/2003 obrante a fs. 69), por las razones indicadas por el...

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