Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2019, expediente C 122865

PresidentePettigiani-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., T., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.865, "Á., A.A. y otra contra Clínica General Paz y otros. Daños y perjuicios (exc. uso aut. y Estado)".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a los actores vencidos (v. fs. 955/969).

Se interpuso, por estos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 977/998).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El señor A.A. Á. y la señora L.S.C., ambos por sus propios derechos y en representación del hijo de ellos, E.A.Á., promovieron demanda de daños y perjuicios contra Clínica General Paz, O.A.G. y J.C.F. De Pedro. Solicitaron la citación en garantía para el caso en que correspondiera.

Manifestaron que la causa de la demanda es la severa secuela neurológica que padece el hijo de ambos a raíz de la hipoxia isquémica cerebral ocurrida en el acto de la intervención quirúrgica que le fuera efectuada el día 15 de diciembre de 2007 para acomodar la prótesis ocular que anteriormente se le había colocado y que se había desacomodado por un hecho involuntario del niño con su mano. Relataron que ante el cuadro que presentaba el menor fue derivado a la terapia intensiva del Hospital San José de Pergamino, para luego y sin riesgo de vida al Hospital de Pediatría Prof. J.P.G.. Indicaron que a raíz de la lesión que padece se labró la IPP n° 12.00.001026-08, caratulada "G., O.s.C..

Endilgaron la responsabilidad por la parálisis cerebral espástica severa e irreversible que sufre y que representa el 100% de su incapacidad total y motora a los médicos intervinientes en el acto quirúrgico, doctores O.A.G., anestesiólogo, y J.C.F. De Pedro, cirujano, y a la institución médica donde se realizó la cirugía. Reclamaron para su representado la indemnización del daño físico, la pérdida de la chance productiva, el daño moral y psicológico, gastos médicos, farmacéuticos y de otros servicios médicos y la adquisición de una vivienda; para sí, el daño moral y para todo el grupo familiar, el daño psicológico y el gasto del correspondiente tratamiento (v. fs. 121/151).

Corrido el traslado de ley se presentó a contestarla la Clínica General Paz (v. fs. 162/179), repeliendo la acción. En igual sentido respondieron el médico cirujano J.C.F. De Pedro, quien interpuso, además, excepción de falta de legitimación activa por el daño moral reclamado por los padres (v. fs. 185/234 vta. y 235/243 vta.; 309/315) y el médico anestesiólogo O.A.G. (v. fs. 257/302 y 303/307). Ambos médicos citaron en garantía a S.M.S., quien se presentó, por medio de apoderado, y adhirió a la contestación de cada uno de sus asegurados (v. fs. 338/344; 367/373 vta.).

Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia rechazando la demanda contra el médico cirujano, pero admitiéndola contra el médico anestesiólogo y la Clínica, a quienes condenó a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (v. fs. 767/785 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por los demandados, por la citada en garantía y por los actores, presentando sus memoriales en el siguiente orden: los actores a fs. 882/891 vta.; la Clínica General Paz a fs. 892/900; el médico anestesiólogo O.A.G. a fs. 901/917; el médico cirujano J.C.F. De Pedro a fs. 918/922 vta. y S.M.S. a fs. 923 y vta., prestando la adhesión a las expresiones de agravios de sus asegurados.

I.2. Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino, ésta revocó la sentencia que había condenado al médico anestesiólogo y a la Clínica General Paz y, por ende, rechazó la demanda.

I.2.a. Comenzó su análisis acerca de los cuestionamientos sobre la responsabilidad de los médicos intervinientes y de la Clínica, describiendo las patologías congénitas que presentó el menor al nacer y que requirieron de diversas intervenciones quirúrgicas, como habían sido las encaminadas a la corrección de labio leporino, de párpados y de prótesis ocular, señalando que esta última cirugía debió repetirse diez días después, o sea el 15 de diciembre de 2007, en razón de que un traumatismo accidental había afectado la corrección quirúrgica realizada en el ojo izquierdo del niño (v. fs. 959/960).

Describió que en esta última cirugía se había producido un incidente anestésico que provocó una bradicardia extrema en el niño, que el menor no había respondido al tratamiento con atropina, habiendo sido necesaria la administración de inotrópicos potentes, siguiendo el algoritmo de "RCP avanzada" vigente según la NYHA, con lo que comenzó a recuperar todos los parámetros y en esas condiciones se lo derivó al centro de Terapia Intensiva en el Hospital San José, donde fue asistido, presentando luego una parálisis cerebral severa como consecuencia de una encefalopatía hipóxica isquémica posparo cardiorespiratorio (v. fs. 960/961).

Relevó, además, la documentación agregada a la causa, la que daba cuenta de los datos relacionados con la salud del niño y apreció los tres informes periciales producidos: el de la perito oficial en anestesiología, S.Z.S., de fs. 564/571 y explicaciones a fs. 588/591; el del perito oftalmólogo de la Asesoría Pericial de esta Suprema Corte a fs. 407/408 -ambos de este expediente- y el producido en la causa penal a fs. 50/57 por el médico forense doctor M.A.C.. Desestimó el informe técnico presentado por la parte actora, pues frente a los dictámenes de los peritos oficiales estos últimos tenían mayor valor probatorio (v. fs. 961/962).

Seguidamente ingresó al análisis de las experticias advirtiendo que no eran contradictorias sino complementarias, aclarando que la efectuada por la perito anestesióloga presentaba cierta oscuridad en la redacción de su síntesis pero ambas, la del expediente penal y la de la causa civil, llegaban al mismo resultado que era dar por tierra con la pretensión de los actores de que la culpa médica sobrevino por un erróneo o excesivo suministro de una medicación en el acto anestésico. A ello agregó que ese era el núcleo que debían probar los accionantes sin perjuicio de admitirse el reparto dinámico de la carga de la prueba (v. fs. 962 vta.).

Determinó que la doctora Sierra y el doctor C. habían coincidido en que había constancias del uso de drogas y que habían sido administradas en forma correcta, como así también el tratamiento del incidente, resaltando que la perito al contestar a los puntos 21 y 22 señaló que entre la administración del relajante y la producción del evento dañoso había pasado una hora, lapso que consideraba suficientemente prolongado para desestimar que ese hecho fuera la causa del...

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