Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 014505/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 14505/2018/CA1 (48707)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: "ALVAREZ, AGUSTIN ANDRES C/ SECCLEAN S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 172/177 interpuso la demandada a fs. 184/189, con réplica de la contraria a fs. 191/193. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y a la perito contadora por considerarlos elevados y la mencionada perito (fs. 182) los cuestiona por entenderlos reducidos.

  2. El sentenciante de grado admitió el reclamo indemnizatorio con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, pues consideró, en base al análisis de las constancias probatorias arrimadas a la causa, que asistió derecho al trabajador a considerarse despedido al quedar acreditado el registro de una jornada inferior a la real con la consiguiente merma salarial.

Cabe mencionar que en lo que atañe a la extensión de la jornada laboral las partes discrepan, pues mientras el actor sostuvo en el inicio que se desarrollaba de 9 a 18 hs.

y que era habitual que la misma se extendiera (fs. 5); la demandada afirmó que cumplía una jornada reducida de 10 a 15 hs. de lunes a viernes y nunca se extendió más allá de ese horario (fs. 45).

Efectuada la precisión que antecede, contra la decisión adoptada en la instancia de grado se alza la demandada, pues cuestiona la valoración efectuada en origen de la prueba testimonial rendida en las actuaciones.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Ello por cuanto, en atención a los hechos controvertidos, y habiendo efectuado la exégesis de los elementos probatorios arrimados por las partes, coincido con el judicante de grado en que corresponde tener por cierta la jornada de trabajo denunciada en la demanda.

Me explico. La recurrente argumenta en su memorial recursivo que los testigos Ramos (fs. 139/140) y R. (fs. 166/167) no son idóneos para acreditar que el horario de trabajo del actor fuera el denunciado en el inicio. No obstante, conforme a la extensión de la jornada que pretende hacer valer la demandada, esto es: jornada reducida (lunes a viernes de 10 a 15 hs.), dicha modalidad al ser una excepción al régimen de jornada regulado por la ley 11.544 (arg. art. 92 ter LCT t.o.) está sujeta a prueba estricta por quien la invoca, razón por la cual pesaba sobre la accionada la carga de acreditar la modalidad contractual mencionada (art. 377 CPCCN), objetivo que -a mi entender- no ha logrado.

En efecto, arriba firme a esta instancia que “la demandada no realizó ningún esfuerzo para demostrar que el accionante fue contratado para cumplir funciones en una jornada reducida.” (sic, ver fallo fs. 172, último párrafo).

En tal sentido, ha de señalarse que a fs. 166 se la tuvo por desistida de los testigos ofrecidos, no aportó documentación alguna que acredite haber pactado con el actor una jornada reducida de cinco horas diarias de labor -tal como lo sostiene en su escrito constitutivo- y del informe pericial contable se desprende que informó verbalmente el horario de trabajo de 10 a 14 hs. y no lleva documentación para corroborarlo (fs. 162, pto. 3),

es decir, ni siquiera coincide con el denunciado a fs. 45.

En el marco reseñado, no encuentro motivos para apartarme de la evaluación que, en la instancia de grado, se hiciera de los medios probatorios aportados en autos.

Consecuentemente, reitero, teniendo en cuenta que la prueba del tiempo trabajado pesaba sobre la empleadora puesto que el art. 92 ter de la LCT –t.o.- resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo, y que la recurrente no ha podido demostrar que el accionante laboraba para ella 5 horas diarias de lunes a viernes, coincido en este aspecto con lo decidido por el sentenciante “a quo” al concluir que el registro de una jornada inferior a la real con la consiguiente merma salarial, constituyó una injuria grave que Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

justificó la rescisión del vínculo por parte del trabajador y resulta acreedor a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, pues ha formulado la intimación requerida por la norma.

En tales condiciones, corresponde rechazar la crítica y confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado.

  1. La demandada critica la decisión de grado en cuanto incluyó sumas “no remuneratorias” percibidas por el trabajador (establecidas mediante acuerdos salariales celebrados en el marco del CCT 507/07), en la base de cálculo de los resarcimientos abonados como consecuencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR