ALVAREZ, ADRIANA BEATRIZ c/ TRASANCOS, LUCAS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 060958/2015
Fecha12 Abril 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

60958/2015

ALVAREZ, A.B. c/ TRASANCOS, LUCAS

ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 12 de abril de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación concedidos con fecha 12 y 18 de junio de 2020 por considerar altos y bajos los honorarios regulados el día 10 de dicho mes y año. Asimismo, por elevados en función del recurso de apelación concedido con fecha 18 de junio de 2020 contra la regulación de honorarios dictada el mismo día por altos como así

    también en virtud de los recursos de apelación concedidos con fecha 13, 17 y 22 de julio de 2020 contra la regulación de honorarios del 8

    del mismo mes y año por considerarlos altos y bajos.

    Por último, cabe reseñar que también se debe conocer sobre los recursos de apelación interpuestos con fecha 24 de agosto y 20 de octubre de 2020 contra las resoluciones judiciales dictadas el 18

    de agosto y 14 de octubre de 2020, respectivamente.

  2. Con relación a los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.423 (calidad,

    extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24). Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado F. de firma: 12/04/2021

    Alta en sistema: 13/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.

    Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

    Para ello, se considerará el monto del asunto, que representa la cantidad $ 5.719.938, 60 (arts. 22 y 24 ley 27.423); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16,

    19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 02/2020 de la C.S.J.N.

    En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio),

    se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo,

    calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, 59 y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

    Consecuentemente, por resultar ajustados, se confirman los honorarios de la Dres. D V M y J A S como así también los de la perito psicóloga, L.. M E F.

    Asimismo, por no ser altos, también se confirman los emolumentos de la mediadora, Dra. C P A, y de las Dras. M S T y A

    A Z.

    F. de firma: 12/04/2021

    Alta en sistema: 13/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Ello, sin perjuicio de la pertinente actualización de las unidades de medida arancelarias correspondientes en todos los casos.

    En función de los fundamentos expuestos por la citada en garantía con respecto a los honorarios regulados a la perito psicóloga y a la mediadora, cabe recordar que el art. 730 del Código Civil y Comercial no impide regular los honorarios de conformidad con las leyes arancelarias, sino que limita la responsabilidad del deudor,

    frente a la obligación de asumir las costas devengadas, hasta el 25

    porciento del monto de la sentencia. En caso de superarlo, en la etapa de liquidación puede solicitar su prorrateo para eventualmente y de corresponder ajustarlas a ese tope máximo (conf. C.., S.J.,

    G., G.A.c.D., D.D. s/daños y perjuicios”, 9/6/16, Sumario n°25433 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; Id.,

    S. D, “G., H.F. c/ Los Constituyentes S.A. s/daños y perjuicios”, 23/12/16, Sumario n°25433 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Establecido ello, a los efectos de ponderar la importancia,

    extensión, calidad y resultado obtenido con la labor realizada en la Alzada que da cuenta la sentencia del 26 de septiembre de 2019, en orden a la pauta establecida en el Art. 30 de la ley 27.423 y acordada 28/18 de la CSJN, se regula los honorarios de la Dra. D V M, en la suma de $ 382.338, equivalente a 99 UMA, y los de la Dra. M S T, en la suma de $ 444.130, equivalente a 115 UMA.

  3. Con referencia al recurso de apelación incoado por la citada en garantía contra la resolución judicial dictada el día 18 de agosto de 2020 que dispuso la transferencia de las sumas dadas en pago por aquélla en concepto de intereses, cabe señalar sucintamente que la recurrente se agravia de la imputación conferida por la Juez a F. de firma: 12/04/2021

    Alta en sistema: 13/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    quo ya que había dado en pago dichas sumas en concepto de capital e intereses por los argumentos esbozados en su presentación del 24 de agosto de 2020, a los que contestara la parte actora mediante su escrito del 8 de septiembre del mismo año.

    Ahora bien, como sucede en autos, cuando se condenó al dañador y se hicieron extensivos los efectos de la sentencia al asegurador, en la medida del seguro, en una primera aproximación al tema debatido en el marco de este recurso, puede afirmarse que la obligación principal del asegurador se halla configurada por el pago de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes. Es que,

    en los seguros de daños patrimoniales, el pago de la suma asegurada se hallará constituido por el daño patrimonial provocado en relación de causalidad adecuada por el siniestro, en la medida o hasta el monto de la suma asegurada (art.61, inc.1 y 2, Ley de Seguros).

    En otros términos, la obligación a cargo del asegurador,

    en sentido amplio, comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso); sin perjuicio de ello, esa indemnidad no es ilimitada, sino que la misma compromete al asegurador “en la medida del seguro”, es decir, de acuerdo a la existencia de franquicia, descubierto obligatorio, suma asegurada y demás limitaciones del contrato (que integran la delimitación del riesgo asegurado).

    Es absolutamente viable la inclusión de límites,

    franquicias o descubiertos obligatorios en la pólizas mediante la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Sin embargo, este tipo de cláusulas, en rigor, no son cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, sino hipótesis de delimitación del riesgo contratado, entendiéndose que ellas tienen virtualidad, cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora F. de firma: 12/04/2021

    Alta en sistema: 13/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    (S., R.S., “Derecho de Seguros”, T.III, 4º edic. actualizada y ampliada, pág.187, nº1083, Ed. La Ley, Bs. As., 2004).

    La frase “suma asegurada” se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (conf. esta S.J., E.. n°6107/2010, “F.H.O.c.M.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016).

    La cobertura asegurativa se extiende, así, a los intereses debidos por la mora en el pago del siniestro, pues, de no incluírselos,

    podría darse el caso de que el retardo o resistencia extrajudicial o judicial del asegurador perjudique sólo al titular del interés asegurable, lo cual configuraría una prerrogativa vedada y privada de efectos conforme lo dispuesto por el art. 344 del Código Civil y Comercial de la Nación y contraria al principio de buena fe (art.9,

    CCCN) (conf. C., M.F. y F., C.J.M.,

    Problemática en torno a la limitación de la prestación en los seguros de responsabilidad civil en Argentina

    , Rev.Ibero-Latinoam.Seguros,

    https://doi.org/10.11144/Javeriana. ris47.ptla)

    Consecuentemente, cabe concluir que los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. C.., S.H., disidencia del Dr. K., “O.,

    M.C.c.N., P. y otro s/ daños y perjuicios”,

    F. de firma: 12/04/2021

    Alta en sistema: 13/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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