Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2023, expediente COM 032868/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “ALVARENGA,

MANUEL DE JESÚS C/ MAPFRE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”,

(Expediente Nº 32.868/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 38/43vta. se presentó con fecha 11.11.2015 el M. de J.A., promoviendo demanda por incumplimiento de un contrato de seguros contra Mapfre Seguros S.A. –en adelante, M.S.-, reclamando daños y perjuicios por la suma de $283.402, o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Comenzó relatando que, con fecha 24.03.2015 sufrió un siniestro cuando iba transitando con el vehículo asegurado por Mapfre, marca Volkswagen Surán,

    dominio NTD532, en la ruta 6, a la altura del km 151 de Colonia Naranjito del distrito San Rafael de Paraná, Departamento de Itapaú, República de Paraguay.

    Explicó que, realizó la correspondiente denuncia de siniestro en forma telefónica a la demandada, quien le prestó el servicio de remolque del automóvil cubierto por la póliza emitida por Mapfre solo desde el lugar del accidente hasta la ciudad de Posadas, de la Provincia de Misiones.

    Añadió que, por ello, se vio obligado a contratar en forma personal el traslado del automotor desde la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones (donde se encontraba el vehículo) hasta la ciudad de P., Provincia de Buenos Aires (donde se domiciliaba el actor), cuyo costo ascendió a la suma de $17.000. Agregó que, la transportadora se negó a otorgar la respectiva factura, alegando que de hacerlo tendría inconvenientes con la aseguradora demandada. Indicó, asimismo, que Mapfre Seguros tampoco asumió los gastos correspondientes a peajes, hospedajes y pasajes.

    Manifestó que, una vez en Buenos Aires, Mapfre Seguros envió un oficial liquidador a efecto de constatar los daños ocasionados al rodado, a raíz del siniestro del sub lite. Agregó que, dicho liquidador le indicó que el daño del rodado era total y que, así sería informado a la aseguradora.

    Indicó que, sin embargo, con fecha 26.05.2015, trascurridos dos (2) meses desde la visita del liquidador, la demandada le notificó la declinación de la responsabilidad, argumentando que el siniestro no se encontraba amparado por la póliza de seguro, la cual solo tenía cobertura por daño total, en tanto el caso resultaba ser una destrucción parcial. Añadió que, su parte contestó dicha carta documento, manifestando que, la declinatoria comunicada fue efectuada fuera del plazo previsto por la Ley N° 17.418.

    Posteriormente, detalló los rubros reclamados, los cuales especificó en: i) el valor del vehículo asegurado: $175.000; ii) la diferencia por el mayor valor que el vehículo tenga a la fecha en que se produzca el pago, puesto que ello permite paliar Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    los permanentes incrementos en su valor en función de la antigüedad del rodado; iii)

    el daño emergente generado por la indisponibilidad del vehículo, el que estimó en $200 diarios por un total de siete (7) meses de imposibilidad de uso: $28.000; iv)

    daño emergente, devengado por la custodia y titularidad, más allá de la fecha en la que se debió haber concretado el pago del siniestro. Para este rubro indicó los gastos propios del vehículo (patentes hasta su baja definitivo) y el depósito en el taller donde se encontraba el rodado hasta el inicio de la demanda: $31.500; v) el daño moral: $25.000; y vi) los gastos por el traslado del vehículo desde la República de Paraguay hasta el domicilio del asegurado: $17.000.

    Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

    2) A fs. 214/232 se presentó con fecha 29.12.2016 Mapfre Argentina Seguros S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas a la contraria.

    En primer lugar, reconoció haber celebrado un contrato de seguro con el Sr.

    A., a través de la Póliza N° 879061804.

    Posteriormente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en la defensa de no seguro y exclusión de la cobertura como consecuencia de lo establecido en las Condiciones Generales sobre Responsabilidad Civil (CG-RC) del contrato, punto 2.1, inc. 23, el cual dispone que, el asegurador no se indemnizará el siniestro sufrido, cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados. Ello, por cuanto, argumentó que, en la denuncia del siniestro el Sr. A. había expresado, que fue su sobrino quien conducía el rodado asegurado al momento del siniestro y que, el accidente se produjo ya que este último se encontraba transitando por la mano contraria, en el carril inverso.

    Manifestó que, envió las cartas documento N° E7675454-5 y E7675455-2

    con fecha 10.04.2015, por lo que se habían suspendido los términos para expedirse en razón de la necesidad de recabar información complementaria, según lo establecido en los arts. 45 y 56 de la Ley N° 17.418. Agregó que, posteriormente,

    envió una nueva misiva rechazando el siniestro del sub lite. Indicó que, el rechazo Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    del siniestro se llevó a cabo con base en la existencia de un riesgo no cubierto, o un caso de no seguro.

    A continuación, citó jurisprudencia y doctrina y señaló que, había acaecido en la especie, un hecho intencionalmente producido con dolo y que, por ello, Mapfre Seguros no tenía obligación de expedirse, conforme lo indicado el art. 56 de la Ley N° 17.418.

    Subsidiariamente, contestó demanda, formulando una negativa de los hechos y el derecho invocados por el actor. Luego, expuso su propia versión de lo acontecido en el sub examine, argumentando que, en la denuncia del siniestro el accionante había expresado, que su sobrino fue quien provocó el accidente al transitar por la mano contraria, a fin de adelantarse a otro rodado, razón por la cual,

    se incurrió en la causal de exclusión de la cobertura al circular en contramano por el carril inverso. Consecutivamente, impugnó todos los rubros pretendidos por el Sr.

    A..

    Finalmente, ofreció prueba y fundó su derecho.

    3) A fs. 264/270, con fecha 10.02.2017 el A. contestó el traslado de la excepción, solicitando su rechazo. Posteriormente, a fs. 277/280, con fecha 20.03.2017 se dispuso el diferimiento del tratamiento de la defensa de falta de legitimación, para la oportunidad de dictarse la sentencia de grado.

    4) A fs. 287, con fecha 23.06.2017, se abrió la causa a prueba, la cual fue certificada por Secretaria a fs. 2033, 2049, 2070/2071 y fs. 2080.

    Con fecha 22.09.2022 se pusieron las actuaciones para alegar, derecho que fue ejercido por ambas partes. Finalmente, con fecha 28.02.2023 se dispuso el llamado de autos para dictar sentencia.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En dicho pronunciamiento, dictado con fecha 14.06.2023, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. A. y condenó a Mapfre Seguros a abonar a aquella, en el plazo de diez (10) días la suma de $242.728

    (comprensiva de: $141.228 en concepto de valor asegurado; $28.000 en concepto de daño por la indisponibilidad del bien; $31.500 y $17.000 en concepto de gastos irrogados por la custodia y aquellos inherentes al traslado del vehículo; $25.000 por daño moral), con más intereses hasta el efectivo pago y costas a la demandada vencida.

    Agregó que, como contrapartida, dentro de igual término, la parte actora debía dar cumplimiento a las cargas establecidas en la sentencia (las cuales se detallarán infra), a fin de viabilizar la indemnización que propició.

    Para así decir, el magistrado de grado comenzó señalando que, el caso de marras se encontraba encuadrado bajo la órbita de las relaciones de consumo reguladas por la Ley N° 24.240.

    Explicó que, bajo tal convicción, se ha entendido que en los contratos en los que una de las partes ostenta superioridad técnica, en tanto la otra no, ésta última soporta una situación de inferioridad jurídica. Y frente a ello, la complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 CN y Ley N° 24.240); habida cuenta que la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar dichas expectativas. Y su quiebre implica la contravención de los fundamentos de toda organización, tornando inseguro el tráfico.

    Dijo que, la Ley N° 17.418 no es ajena a la aplicación de dicho principio rector, habida cuenta que el legislador ha sentado pautas interpretativas que imponen la primacía de la buena fe en el actuar, producto de la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado a quien...

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