Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 021644/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 36.628/2014/CA1 AUTOS

ALVARENGA, K.G. C/ TODOLI HERMANOS S.R.L. S/

INDEMNIZACIÓN ART. 212

– JUZGADO Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El juzgador de anterior grado, luego de analizar las posiciones de ambas partes y las pruebas producidas en el expediente, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra.

    A., condenando a la demandada por la suma de $164.338,50,

    conforme art. 212 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”), con más los intereses fijados en la sentencia recurrida.

    Ello, sobre la base de que la renuncia interpuesta por la trabajadora no exime a la demandada del pago de la indemnización prevista en el art. 212 de la L.C.T., encontrándose debidamente acreditados los presupuestos fácticos previstos por el artículo de referencia a tales fines, sin que ello haya podido resultar ajeno a la accionada en el marco de los controles médicos efectuados conforme art. 211 de la L.C.T.

    Contrariamente, rechazó la hipótesis de despido encubierto esgrimida por la parte actora, por lo que desestimó los reclamos por despido discriminatorio, daño moral, y la procedencia del adicional fijado en el art. 2 de la Ley Nº 25.323.

    En tal sentido, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios confirme lo expuesto a fs. 94/95.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Contra la resolución de referencia se alzó la parte demandada con fecha 24/02/2021, conforme constancias obrantes en el Sistema Lex 100, imputando arbitrariedad a la sentencia de anterior grado y cuestionando que se encuentre acreditado en autos el porcentaje de incapacidad denunciado por la reclamante.

  2. Al cabo de lo referido, y en relación a la expresión de agravios formulada por la parte demandada, advierto que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la Ley Nº 18.345 (en adelante, la “L.O.”), puesto que la recurrente se limita a discrepar en forma genérica sobre la condena impuesta por el sentenciante de anterior grado, pero no indica en qué consisten los errores u omisiones, en los cuales habría incurrido el juzgador, y por los que debería arribar a una conclusión distinta.

    En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello.

    No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, daré tratamiento al recurso interpuesto.

    III.De tal modo, inicialmente dejo asentado que no suscita materia de controversia en esta instancia el rechazo de los reclamos formulados por la parte reclamante por despido encubierto ni daño moral, encontrándose únicamente cuestionado el porcentaje de incapacidad de la Sra. A..

    En tal sentido, advierto que a fs. 5/18 la parte actora denunció que la Sra. A. comenzó a laborar en favor de la demandada en el año 2016, ocupándose de las tareas de limpieza en quirófanos y habitaciones, desarrollando su labor sin inconvenientes durante toda la relación laboral.

    Prosiguió relatando que, a fines del año 2015 a la trabajadora se le diagnosticó fibrosis pulmonar, por lo que inició

    períodos de licencia médica, siempre controlados por la parte empleadora en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 210 de la L.C.T., más allá del Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación evidente deterioro físico que atravesó la reclamante, advertido por la parte accionada.

    Ello, hasta el mes de junio del año 2016 cuando los médicos tratantes de la Sra. A. le diagnosticaron incapacidad absoluta para trabajar, lo que motivó que la actora solicitara el retiro por invalidez.

    Aludió, que una vez acreditado el porcentaje de incapacidad ante la Comisión Médica pertinente, la demandada le habría expresado a la Sra. A. que la renuncia al empleo facilitaría el acceso al retiro de referencia, lo que fue instrumentado por la misma en el mes de junio del año 2016, en el estado de necesidad que describe (enferma y con un hijo a su cargo).

    En tales términos, la parte denunció la configuración de un despido discriminatorio encubierto, e hizo hincapié en que el modo extintivo del vínculo no altera la procedencia de la indemnización establecida en el art. 212 de la L.C.T., en la medida en que se encuentre acreditada en autos la incapacidad invocada.

    En contraposición, a fs. 40/44 contestó

    demanda la accionada, quien si bien reconoció tener conocimiento sobre ciertas “dificultades de salud de la actora”, por las cuales intervino en ejercicio de las facultades de control que le asisten conforme a derecho, negó

    enfáticamente lo denunciado con relación al porcentaje de incapacidad expresado por la contraria y la procedencia de la indemnización reclamada conforme art. 212 de la L.C.T.

    En esa línea, rechazó también lo expuesto respecto del distracto, invocando que el contrato de trabajo finalizó

    por renuncia de la trabajadora, contrariando la hipótesis de que su parte la haya inducido a tal efecto.

    Sentadas las posturas de los litigantes,

    y reiterando que en esta instancia únicamente se encuentra controvertida la incapacidad de la Sra. A., y no lo decidido por el A quo respecto de la renuncia formulada por la misma (lo que torna desierto el recurso), me adentraré en el análisis del porcentaje denunciado por la reclamante, a los efectos reseñados en el considerando que antecede..

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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