Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 025376/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25376/2019

(Juzg. Nº 35)

AUTOS: “ALVARENGA, JOSE DANIEL C/ BATAAN SEGURIDAD S.R.L. S/

OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor persigue el cobro de horas extras, la aplicación de la punición del art. 80 de la LCT y el incremento de los créditos en disputa por reconocimiento de lo devengado en horas extraordinarias a lo que se aduna un pedido de rectificación de lo decidido en materia de intereses. Por su parte la demandada cuestiona el fallo condenatorio estimando que el escaso monto de condena - $ 71.156,61- no puede constituir un obstáculo a su concesión cuando se ha ordenado la capitalización de intereses a lo que se opone la parte actora.

El tema merece algunas precisiones: por regla los intereses no son computables para determinar si existe o no de posibilidad de revisión de un pronunciamiento judicial en los términos del art. 106 de LO salvo que se discuta su magnitud u operatividad y, en el caso, lo ordenado por el judicante es un sola capitalización y, en consecuencia, estableció un crédito capitalizado de $ 71.156,61 lo que hace que lo decidido resulta inapelable para la demandada ya que el monto en debate es sustancialmente inferior al prescripto por el legislador en la materia, esto es $ 480.000.

En cuanto al recurso del trabajador, este afirma haber trabajado 288 hora mensuales que sólo le eran abonadas parcialmente ya que, según sus dichos, prestaba servicios de 19

a 7 horas, es decir 12 horas seguidas sin descanso seis día a Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la semana con dos francos rotativos (ver escrito de inicio, fs.

5) es decir 24 días lo que torna confusa su aseveración porque si la semana consta de siete días y le era otorgados dos francos no podría haber trabajado seis días a la semana. Pero,

no obstante dicha discrepancia, la demandada reconoce que el actor prestó servicios en jornadas de doce horas contando con treinta seis horas de franco, es decir que semanalmente laboraba 4 dias por tres de franco (ver escrito de réplica, fs.

43).

La prueba producida en las presentes actuaciones no favorece a la empresa ya que, al margen de ser operativa la presunción del art. 55 de la LCT por no ser exhibidos los libros laborales, las declaraciones prestadas por G. y L. avalan las prestaciones nocturnas del trabajador que no eran abonadas íntegramente ya que los declarantes dan razón de sus dichos y expresan que el tema fue objeto de debate en asambleas concursales. Las declaración de G. no puede ser computada a favor del accionante porque tener juicio pendiente con la demandada por las mismas razones que A. -eran compañeros en el mismo servicio- y afirma, incluso, que gozaba de un solo franco los domingos y que, a veces, como no tenían gente se rotaba ese franco y los hacían trabajar denunciando anomalías que nunca fueron denunciadas por A. Por el contrario, la declaración de O. es interesantes porque dicho testigo -aun cuando tiene juicio pendiente con la demandada- afirma que se trabajaba seis por dos francos cometiendo la misma contradicción que el accionante.

En rigor de verdad, con un régimen de doce horas de trabajo -que es admitido dentro del ámbito de la vigilancia- lo que corresponde es treinta seis horas de descanso y, en consecuencia, es válido el esquema argumentado por la demandada, esto es el actor debería haber trabajador cuatro días a la semana y descansar tres, es decir tener tres francos semanals, pero como, en definitiva, sólo gozo de dos días de descanso (confesión del propio actor y relato de Usuna) el reclamo de diferencias salariales por horas extras debe prosperar computando la mitad de lo determinado como crédito por la perito contadora, esto es $ 161.725,50 (arts, 56 y 114,

LCT) devengado durante los últimos dos años de servicio reclamados.

A su vez, la remuneración para fijar el salario devengado debería fijarse en 32.148,75 $ (25410,19 + 6.738,56) -es decir Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dividiendo la deuda en concepto de extras por veinticuatro periodos y tomando la mejor remuneración que el actor afirma como devengada, $ 25.410,19, ver escrito de inicio- pero como el juzgador tomó un monto superior -$ 38.625,39 no cabe innovar en la materia y la condena patrimonial por extinción de la relación de trabajo debe mantenerse en $ 54.057,89.

El reclamo punitivo efectuado por imperio de art. 80 de la LCT debe prosperar porque las certificaciones expedidas y obrantes en la causa no son idóneas or incompletas para tener por cumplida la manda legal:. el monto adeudado puede estimase en $ 115.876,17 ($ 38.625,39 x 3)

En cuanto a los intereses fijados como accesorios , cabe recordar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es...

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