Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 1999, expediente I 2133

Presidentede Lázzari-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sra. E.B.A. de G., por derecho propio, inicia demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 Orgánica de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, por reputarlo violatorio a la declaración obrante en el Preámbulo y a los artículos 10, 11, 31, 36 inciso 1ro. y 40 de la cita Carta constitucional (fs. 3/6).

I.

Expresa, que la norma en cuestión al no reconocer el derecho a pensión, ocasiona una evidente desprotección al grupo familiar en el supuesto de muerte de aquellos afiliados que no alcanzaren al momento de su fallecimiento a cubrir los recaudos de cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios, por lo que aquél carecería de toda cobertura previsional (fs. 4).

Para probar su legitimación, invoca la condición de cónyuge supérstite del Sr. A.P.G., fallecido el 12 de junio de 1997, habiendo ejercido profesionalmente su actividad y ser afiliado a la Caja de Previsión Social hasta su deceso y efectuado aportes durante treinta y un años, contando con la edad de 51 años.

Esgrime que no obstante la sanción de la ley 12.007, permanece presente su interés en el mantenimiento de la acción intentada.

En lo sustancial, argumenta que la mayoría de los régimenes previsionales del país se ha consagrado el derecho a pensión cuando se trate de un afiliado en actividad, en base a la subsistencia de afiliación al momento del fallecimiento. Hace referencia a tales normativas.

Manifiesta que por el artículo 48 de la ley 5.920 se introduce otro recaudo que violenta el principio de igualdad ante la ley , y que en el caso se ha excedido la atribución dada al legislador de establecer diferente normativa en relación a otros sistemas, estableciendo un régimen que desconoce principios básicos previsionales y dispositivos persecutorios para los fines que ampara el sistema.

Añade también la violación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad como consecuencia de que el beneficio pensionario está comprendido en la mencionada garantía. Y que, en el caso de quien demanda, y efectuó aportes al sistema se efectúa una indebida apropiación por la Caja configurándose un enriquecimiento sin causa ante la inexistencia de derecho a pensión y su no reintegro a los sucesores, lo que resulta cuestionable de igual forma constitucionalmente.

Continúa que el quebrantamiento a las normas señalada importa asimismo el de principios genéricos del Preámbulo de la Constitución local que atiende a proveer a la seguridad común y a promover el bienestar general y al que atiende a la protección de los derechos sociales de la familia, como a los que reconocen la existencia de sistemas de seguridad social para profesionales, colocando la norma atacada en una situación de total desamparo.

Concluye, que se presentan desvirtuados los principios básicos de la seguridad social profesional ante una cobertura pensionaria restringida como la que contiene el artículo 48 de la ley 5.920 y al que vienen amparar otras normas de la propia ley . Cita doctrina de la causa B1.440, “ B., sentencia del 3 de mayo de 1995. Ofrece prueba documental y peticiona citación como tercero del Organismo previsional.

II.

Corrido traslado de la demanda (fs. 7), se presenta el Asesor General de Gobierno quien se presenta e invocando lo decidido al sentencia en la causa citada “B., manifiesta el allanamiento a la pretensión actora (fs. 9/10vta.). Asimismo peticiona la citación como tercero del Organismo previsional.

III.

De la cuestión formal planteada V.E. corrió traslado a la actora (fs.11), y resolvió hacer lugar a la citación requerida del organismo previsional (fs. 12).

En fs. 29/31 se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, alegando en favor de la constitucionalidad de la demanda.

Efectúa el Organismo previsional un análisis valorativo de la naturaleza social y jurídica del beneficio de pensión y del sistema a cargo de las Cajas previsionales, exteriorizando que se otorgan beneficios previsionales determinados a un sector determinado de la población y en relación directa a los ingresos que se perciben.

Esgrime que no se podrían otorgar otros beneficios fuera de los expresamente establecidos en la ley . Cita doctrina de la causa B53.571, “Córdoba” sentencia del 18 de abril de 1995 y B49.094, “M., sentencia del 19 del junio de 1984, entre otras. Sostiene que quien no reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de algún beneficio en un sistema especial debería recurrir al sistema general del Estado. Ha mención de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 36 de la Constitución Provincial.

Refiere también que la sóla afiliación y el pago de algunos aportes no son suficientes para el otorgamiento de los beneficios y que el rechazo deviene como consecuencia de que el causante no había cumplimentado con el pago de los aportes correspondientes a los años de afiliación.

Esgrime la falta de vulneración al derecho de propiedad ante la naturaleza y finalidad del aporte tendiente a financiar el régimen social de previsión y supeditado el beneficio al cumplimiento de las condiciones que la ley o la reglamentación establezcan al momento de jubilarse.

Que tampoco se conculca el derecho de igualdad ante el establecimiento de beneficios distintos por organismos previsionales diferentes. Cita doctrina de la causa B52.337, “Notario de Etchegaray”, sentencia del 5 de marzo de 1991.

Asimismo argüye que no existe necesidad de alterar el sistema previsional establecido por la ley 5.920 ante la implementación del Fondo de pensión por el Directorio, que permitiría cubrir la contingencia derivada de la muerte del afiliado, el que obtenía con el pago de un mínimo adicional. Ofrece prueba documental, (que se agrega, fs. 14/21 y expediente administrativo).

IV.

V.E. dispone dispone la apertura del juicio a prueba (fs. 35) y atendiendo a los resultados de la misma, se agregan los alegatos presentados por la actora y por la tercerista (fs. 42/42vta. y 43/44 respectivamente), resolviendo el pase en vista de las actuaciones judiciales a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia (fs. 45).

V.

  1. Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.

    La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de haberse sancionado la ley 12.007, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida.

    Tampoco es de aplicación en la presente acción el plazo previsto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causas, “Ac. Y Sent.”, 1979I359; I1.034, “Ac. y Sent.” 1987III452; I1.287, sent. del 28III89; I1.576, Res. del 17XI92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales, alcanzada en cuanto al término de su interposición a la situación descrita en el artículo 685 del Código procesal Civil y Comercial.

  2. Por otro lado el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno como se ha sostenido reiteradamente por esa...

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