Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Noviembre de 2022, expediente FRE 031000797/2006/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
31000797/2006
ALVARENGA, F.J. c/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANA -CLORINDA- s/LEY 18345
Resistencia, 04 de noviembre de dos mil veintidós. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ALVARENGA, FRANCISCO
JAVIER C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANA – CLORINDA S/ LEY
18.345” – EXPTE. N° FRE 31000797/2006/CA1, procedente del Jugado Federal N° 2 de
Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I Que en fecha 28/02/2019 el Sr. Juez de la anterior instancia
dicta sentencia (fs. 124/129 –digital) haciendo lugar la acción laboral instaurada y condena
a la demanda al pago de la suma de $21.750,93, con más los intereses a tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuentos a treinta
días, desde la fecha del cese de la relación y hasta el efectivo pago. Impone costas a a la
perdidosa y difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base para
ello.
Para así decidir, rechaza en primer lugar la nulidad del Sumario
Administrativo EA123976/94 por resultar improcedente la vía intentada, desestimando
en consecuencia la solicitud de reincorporación y el pago de salarios caídos, en tanto el
actor, al haber optado por la vía laboral, no puede plantear la nulidad administrativa del
acto o pretender cuestionar las conclusiones por pretensos incumplimientos de normas de
tal naturaleza, pues al consentir ese acto la discusión sobre su validez administrativa ha
quedado clausurada.
Sin embargo –dice ello no impide al actor discutir si la causa
alegada de despido se justifica en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242
LCT).
Señala que el Estado ha establecido un régimen disciplinario para
verificar la existencia de “justa causa” para disponer el despido (aun cuando dicho trámite
no se halla expresamente previsto como requisito en la Ley de Contrato de Trabajo), desde
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Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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el momento en que se auto impuso el cumplimiento de un trámite de investigación previo,
obligándose en tal procedimiento a respetar los estándares constitucionales del debido
proceso.
En este sentido, analiza si el sumario de investigación realizado
por la Administración cumple con dichos estándares, concluyendo –en este aspecto que la
respuesta es afirmativa, por cuanto, según las constancias de autos, se ha asegurado al actor
la posibilidad real y efectiva del derecho de defensa y el derecho a ser oído en el sumario,
lo que resulta de la debida citación a prestar declaración (ver fs.41 y 33), remarcando que ni
en dicha instancia de investigación administrativa, ni en esta etapa judicial, el actor ofreció
o produjo prueba de descargo, sino que se limitó a argumentar en contra de la validez de las
constataciones realizadas por la administración.
Seguidamente se adentra a resolver si la administración
demandada ha logrado demostrar la falta que reprocha al trabajador y, verificado tal
extremo, si la misma tiene la entidad suficiente para configurar la justa causa del despido
dispuesto.
Respecto a la existencia de la falta en sí, pondera que la misma
consiste en graves diferencias en el pesaje de ganado en pie que fuera detectado en fecha
10/12/1994, oportunidad en la cual las autoridades se constituyeron en el lugar de trabajo y
pudieron verificar tales diferencias y que, sobre esa base, se ordenó la correspondiente
instrucción de una investigación, en la cual el actor reconoce “tibiamente” la diferencia
detectada, señalando que “pudo ocurrir que la balanza no esté en condiciones”.
Señala el a quo que el contenido de dicha acta resulta creíble y
verosímil, no por ser un documento público indubitable como pretende la demandada,
sino porque lo consignado no ha sido seriamente controvertido por el actor y aparece como
sustentado en otros elementos corroborantes. Sin embargo –continúa diciendo, del análisis
más detallado de las declaraciones testimoniales prestadas ante la instrucción sumarial
resultan elementos que modifican de manera sustancial la percepción respecto de la
responsabilidad que cabe enrostrar al actor y el abuso de la Administración al haber
dispuesto el despido sobre la base de los elementos colectados.
Hace mérito de la declaración de R.F.R., quien se
desempeñaba como Jefe de la Oficina de Secuestro y ocasionalmente guardia balancero, el
que refiere quejas de los exportadores de productos lácteos (quesos), como también
reclamos de un exportador de cereales, por diferencias en cuanto a los pesajes. Señala dicho
testigo que había informado que la balanza había dejado de imprimir los tickets del pesaje
de forma automática, lo que fue puesto en conocimiento del subadministrador Zaffaroni.
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Señala el a quo que tal dato es sumamente relevante, en tanto el
debido funcionamiento (respecto a la impresión), hubiera limitado fuertemente el rol
humano en la tarea del pesaje, pues se hubiera evitado que el guardia balancero tuviera que
hacer la lectura y escritura del pesaje en el formulario, agregándose en respaldo el ticket
impreso automáticamente. Y también en cuanto que las autoridades superiores del actor
tenían conocimiento de dicha falla, no solo por haber sido informado por R., sino
porque ello surgía necesariamente de los formularios labrados, pues al no emitirse los
tickets, el pesaje se agregaba a mano (sic). Lo cual es coincidente con la declaración de
otros testigos, como ser M. (fs. 49) y M. (fs. 51).
Indica asimismo que la declaración a fs. 46 del testigo S.,
refiere y refrenda la declaración de R., en cuanto a la forma de asignación de los
guardias balanceros
, de lo cual se concluye que en algunos casos cuanto menos los
mismos no eran personal especializado, sino que cumplían funciones en otras áreas y según
las necesidades lo hacían en dicho rol.
Indica que el dictamen de fecha 26/11/1996 (fs. 65) por el cual se
considera verificada la falta, sugiere a la superioridad que la conducta de A. debe
quedar encuadrada en “las previsiones del artículo 31 inciso d) de la Ley 22.140”, el que
determina: “Art.31 — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta
treinta (30) días: …, d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;”. Es decir, la
opinión técnica fue que, si bien la falta existía, no tenía la gravedad para justificar el
despido (cuyas causales se hallaban en el art. 32 de la misma ley, vigente en la
oportunidad), por lo que, del análisis de las evidencias que la misma instrucción evaluó, se
demuestra que si bien puede haber existido algún nivel de negligencia en el modo en que el
actor cumplía las tareas encomendadas, no resulta sostenible que la misma tuviera la
gravedad como para justificar el despido con causa dispuesto por la patronal, habiendo en
todo caso ameritado una sanción más leve, tal como sugiriera razonablemente el dictamen
señalado.
Por otra parte, sostiene el a quo, resulta falaz y carente de base
fáctica el análisis realizado a fs. 66 y siguientes por la Jefa de la División Sumarios
Administrativos (dictamen en la cual se funda la Resolución 337/97 de despido), al
enrostrar a A. negligencia, la que “radica sustancialmente en la desidia y falta de
diligencia para tomar debidamente los recaudos a fin de resguardar la renta fiscal” y que
Si la balanza no funcionaba bien, como aduce el citado agente y que surge en otras
declaraciones, situación que no ha quedado comprobada, debió haberlo hecho saber en
forma escrita a sus superiores, diligencia que tampoco consta
, indicando que no es cierto
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que no haya quedado comprobada que la balanza funcionaba mal, por el contrario, “se tiene
probado con grado de certeza absoluta que la balanza funcionaba mal en uno de los
aspectos esenciales: no emitía los tickets impresos, justamente aquello que reducía la
participación humana y tornaba imposible yerros como los determinados en el Sumario.
Pero además está probado que la balanza tenia deficiencias en cuanto al pesaje, pues
varios testimonios dan cuenta de tal circunstancia y de las quejas de los usuarios, por lo
cual las afirmaciones de la funcionaria resultan infundadas y contradictorias con los
elementos de la investigación que la misma patronal realizara
.
En consecuencia, entiende que las causales alegadas por la
patronal para fundar el despido en los términos del art. 242 LCT no resultan adecuadamente
fundadas ni tienen la gravedad que hubiera justificado poner término a la relación laboral.
Sostiene que, como máximo, pudieron dar lugar a una sanción correctiva, al no haberse
meritado de manera adecuada el contexto fáctico en el cual se detectaron las fallas, ni
tampoco los yerros y omisiones en que incurrieron las autoridades superiores al actor,
quienes estando en posición de solucionar las cuestiones, no lo hicieron (v. gr. ordenando
reparar la balanza).
En tales términos, hace lugar a la demanda instaurada por el actor,
considerando incausado el despido dispuesto, y ordena el pago de las indemnizaciones
debidas, cuantificadas por el actor a fs. 12.
II Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone
recurso de apelación y expresa agravios en fecha 21/03/22 (fs. 137/145 –digital), el que no
fue contestado por la actora.
1 Se agravia en tanto –dice la resolución considera que si bien
pudo haber existido algún nivel de negligencia en el modo en que el actor cumplía las
tareas encomendadas, no tuvieron gravedad como para justificar el despido con causa
dispuesto por la patronal, habiendo en...
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