Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Noviembre de 2022, expediente FRE 031000797/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000797/2006

ALVARENGA, F.J. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANA -CLORINDA- s/LEY 18345

Resistencia, 04 de noviembre de dos mil veintidós. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “ALVARENGA, FRANCISCO

JAVIER C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANA – CLORINDA S/ LEY

18.345” – EXPTE. N° FRE 31000797/2006/CA1, procedente del Jugado Federal N° 2 de

Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I Que en fecha 28/02/2019 el Sr. Juez de la anterior instancia

dicta sentencia (fs. 124/129 –digital) haciendo lugar la acción laboral instaurada y condena

a la demanda al pago de la suma de $21.750,93, con más los intereses a tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuentos a treinta

días, desde la fecha del cese de la relación y hasta el efectivo pago. Impone costas a a la

perdidosa y difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base para

ello.

Para así decidir, rechaza en primer lugar la nulidad del Sumario

Administrativo EA123976/94 por resultar improcedente la vía intentada, desestimando

en consecuencia la solicitud de reincorporación y el pago de salarios caídos, en tanto el

actor, al haber optado por la vía laboral, no puede plantear la nulidad administrativa del

acto o pretender cuestionar las conclusiones por pretensos incumplimientos de normas de

tal naturaleza, pues al consentir ese acto la discusión sobre su validez administrativa ha

quedado clausurada.

Sin embargo –dice ello no impide al actor discutir si la causa

alegada de despido se justifica en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242

LCT).

Señala que el Estado ha establecido un régimen disciplinario para

verificar la existencia de “justa causa” para disponer el despido (aun cuando dicho trámite

no se halla expresamente previsto como requisito en la Ley de Contrato de Trabajo), desde

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el momento en que se auto impuso el cumplimiento de un trámite de investigación previo,

obligándose en tal procedimiento a respetar los estándares constitucionales del debido

proceso.

En este sentido, analiza si el sumario de investigación realizado

por la Administración cumple con dichos estándares, concluyendo –en este aspecto que la

respuesta es afirmativa, por cuanto, según las constancias de autos, se ha asegurado al actor

la posibilidad real y efectiva del derecho de defensa y el derecho a ser oído en el sumario,

lo que resulta de la debida citación a prestar declaración (ver fs.41 y 33), remarcando que ni

en dicha instancia de investigación administrativa, ni en esta etapa judicial, el actor ofreció

o produjo prueba de descargo, sino que se limitó a argumentar en contra de la validez de las

constataciones realizadas por la administración.

Seguidamente se adentra a resolver si la administración

demandada ha logrado demostrar la falta que reprocha al trabajador y, verificado tal

extremo, si la misma tiene la entidad suficiente para configurar la justa causa del despido

dispuesto.

Respecto a la existencia de la falta en sí, pondera que la misma

consiste en graves diferencias en el pesaje de ganado en pie que fuera detectado en fecha

10/12/1994, oportunidad en la cual las autoridades se constituyeron en el lugar de trabajo y

pudieron verificar tales diferencias y que, sobre esa base, se ordenó la correspondiente

instrucción de una investigación, en la cual el actor reconoce “tibiamente” la diferencia

detectada, señalando que “pudo ocurrir que la balanza no esté en condiciones”.

Señala el a quo que el contenido de dicha acta resulta creíble y

verosímil, no por ser un documento público indubitable como pretende la demandada,

sino porque lo consignado no ha sido seriamente controvertido por el actor y aparece como

sustentado en otros elementos corroborantes. Sin embargo –continúa diciendo, del análisis

más detallado de las declaraciones testimoniales prestadas ante la instrucción sumarial

resultan elementos que modifican de manera sustancial la percepción respecto de la

responsabilidad que cabe enrostrar al actor y el abuso de la Administración al haber

dispuesto el despido sobre la base de los elementos colectados.

Hace mérito de la declaración de R.F.R., quien se

desempeñaba como Jefe de la Oficina de Secuestro y ocasionalmente guardia balancero, el

que refiere quejas de los exportadores de productos lácteos (quesos), como también

reclamos de un exportador de cereales, por diferencias en cuanto a los pesajes. Señala dicho

testigo que había informado que la balanza había dejado de imprimir los tickets del pesaje

de forma automática, lo que fue puesto en conocimiento del subadministrador Zaffaroni.

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Señala el a quo que tal dato es sumamente relevante, en tanto el

debido funcionamiento (respecto a la impresión), hubiera limitado fuertemente el rol

humano en la tarea del pesaje, pues se hubiera evitado que el guardia balancero tuviera que

hacer la lectura y escritura del pesaje en el formulario, agregándose en respaldo el ticket

impreso automáticamente. Y también en cuanto que las autoridades superiores del actor

tenían conocimiento de dicha falla, no solo por haber sido informado por R., sino

porque ello surgía necesariamente de los formularios labrados, pues al no emitirse los

tickets, el pesaje se agregaba a mano (sic). Lo cual es coincidente con la declaración de

otros testigos, como ser M. (fs. 49) y M. (fs. 51).

Indica asimismo que la declaración a fs. 46 del testigo S.,

refiere y refrenda la declaración de R., en cuanto a la forma de asignación de los

guardias balanceros

, de lo cual se concluye que en algunos casos cuanto menos los

mismos no eran personal especializado, sino que cumplían funciones en otras áreas y según

las necesidades lo hacían en dicho rol.

Indica que el dictamen de fecha 26/11/1996 (fs. 65) por el cual se

considera verificada la falta, sugiere a la superioridad que la conducta de A. debe

quedar encuadrada en “las previsiones del artículo 31 inciso d) de la Ley 22.140”, el que

determina: “Art.31 — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta

treinta (30) días: …, d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;”. Es decir, la

opinión técnica fue que, si bien la falta existía, no tenía la gravedad para justificar el

despido (cuyas causales se hallaban en el art. 32 de la misma ley, vigente en la

oportunidad), por lo que, del análisis de las evidencias que la misma instrucción evaluó, se

demuestra que si bien puede haber existido algún nivel de negligencia en el modo en que el

actor cumplía las tareas encomendadas, no resulta sostenible que la misma tuviera la

gravedad como para justificar el despido con causa dispuesto por la patronal, habiendo en

todo caso ameritado una sanción más leve, tal como sugiriera razonablemente el dictamen

señalado.

Por otra parte, sostiene el a quo, resulta falaz y carente de base

fáctica el análisis realizado a fs. 66 y siguientes por la Jefa de la División Sumarios

Administrativos (dictamen en la cual se funda la Resolución 337/97 de despido), al

enrostrar a A. negligencia, la que “radica sustancialmente en la desidia y falta de

diligencia para tomar debidamente los recaudos a fin de resguardar la renta fiscal” y que

Si la balanza no funcionaba bien, como aduce el citado agente y que surge en otras

declaraciones, situación que no ha quedado comprobada, debió haberlo hecho saber en

forma escrita a sus superiores, diligencia que tampoco consta

, indicando que no es cierto

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que no haya quedado comprobada que la balanza funcionaba mal, por el contrario, “se tiene

probado con grado de certeza absoluta que la balanza funcionaba mal en uno de los

aspectos esenciales: no emitía los tickets impresos, justamente aquello que reducía la

participación humana y tornaba imposible yerros como los determinados en el Sumario.

Pero además está probado que la balanza tenia deficiencias en cuanto al pesaje, pues

varios testimonios dan cuenta de tal circunstancia y de las quejas de los usuarios, por lo

cual las afirmaciones de la funcionaria resultan infundadas y contradictorias con los

elementos de la investigación que la misma patronal realizara

.

En consecuencia, entiende que las causales alegadas por la

patronal para fundar el despido en los términos del art. 242 LCT no resultan adecuadamente

fundadas ni tienen la gravedad que hubiera justificado poner término a la relación laboral.

Sostiene que, como máximo, pudieron dar lugar a una sanción correctiva, al no haberse

meritado de manera adecuada el contexto fáctico en el cual se detectaron las fallas, ni

tampoco los yerros y omisiones en que incurrieron las autoridades superiores al actor,

quienes estando en posición de solucionar las cuestiones, no lo hicieron (v. gr. ordenando

reparar la balanza).

En tales términos, hace lugar a la demanda instaurada por el actor,

considerando incausado el despido dispuesto, y ordena el pago de las indemnizaciones

debidas, cuantificadas por el actor a fs. 12.

II Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone

recurso de apelación y expresa agravios en fecha 21/03/22 (fs. 137/145 –digital), el que no

fue contestado por la actora.

1 Se agravia en tanto –dice la resolución considera que si bien

pudo haber existido algún nivel de negligencia en el modo en que el actor cumplía las

tareas encomendadas, no tuvieron gravedad como para justificar el despido con causa

dispuesto por la patronal, habiendo en...

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