Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 013612/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13612/2008-CA1-CA2

AUTOS: “ALVARADO MARCELO C/ LUZ A.R.T. S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 79 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 02/08/22, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios del 10/08/22, el que mereció la réplica de la codemandada ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A.C.P.E.M del 30/08/22.

    De su lado, la representación letrada de la recurrente, se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor ALVARADO, con fundamento en las secuelas invalidantes que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el 03/11/2006.

    Pongo de relieve que el actor refirió en su demanda que ingresó a laborar originariamente para el ESTADO NACIONAL – FERROCARRILES ARGENTINOS- el 27/11/1983,

    relación de trabajo continuada ininterrumpidamente a favor de FEMESA, TRANSPORTES

    METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA y FERROCARRIL GENERAL BELGRANO

    SA. Expuso que mientras realizaba sus tareas habituales de mantenimiento y reparación en los talleres del ferrocarril, sufrió un traumatismo con contusión ocular.

    A su turno, la a-quo ponderó el peritaje médico elaborado en la causa y consideró acreditado que el accionante presenta un 41% de incapacidad como consecuencia del hecho mencionado. Sobre tales bases, condenó a TRANSPORTES

    METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA, EMPRESA FERROCARRIL GENERAL

    BELGRANO, UGOFE SA Y LUZ ART S.A. con fundamento en el derecho común (cfr.

    arts. 1113 y 1074 CCN) por la suma de $210.000, más los intereses desde la fecha del siniestro de conformidad con las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601,

    2630 Y 2658.

  3. El señor ALVARADO cuestiona el monto de la indemnización establecida en grado. Sostiene que la sentencia –en este aspecto- resulta arbitraria Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    porque la sentenciante de grado omitió fundar su decisión al fijar la suma que difirió a condena. Alega además que “… de haberse considerado verdaderamente los daños generados al actor a la luz de los valores actuales (conforme establece el art 772 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), la Sra. jueza a quo debió haber considerado al efecto pautas actuales, es decir, del momento del dictado de la sentencia (como ser la remuneración devengada por el actor a la fecha de la sentencia)…”, v.

    memorial de agravios.

    Sólo por abundar, menciono que las codemandadas apelaron la sentencia de grado (v. presentaciones del 10/08/22, 09/08/22 y 08/08/22), mas tales recursos fueron rechazados por la sentenciante de la anterior instancia con fundamento en el art. 106 LO.

    En este orden, advierto que la SSS en representación del fondo de reserva de La LRT y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A.C.P.E.M

    interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tal decisión,

    empero, estos remedios también fueron desestimados (v. resolución del 09/09/22) y ninguna de las codemandadas articuló el recurso previsto en el art. 129 de la LO.

  4. Como adelanté, la parte actora objeta el monto de condena establecido en la anterior instancia. A fin de tratar el agravio, subrayo que la señora J. a-quo condenó a la codemandada mencionada -con base al derecho común- al pago de $210.000, suma omnicomprensiva de la totalidad de los perjuicios sobre cuya base se erigió la pretensión en autos .

    1. En torno al resarcimiento por daño material, de manera invariable, he sostenido que para fijar este tipo de reparaciones, mediante el cual se pretende la reparación integral de un daño causado y con sustento en las normas del derecho común,

      resulta improcedente la aplicación de fórmulas matemáticas preestablecidas, como asimismo tampoco aparece adecuado aplicarlas en la individualidad. Por el contrario,

      aquéllas únicamente pueden adoptarse a modo de directriz, incluyéndolas dentro de un cúmulo de circunstancias que aprehenda el grado de deterioro capacitivo sufrido, las consecuencias de tal merma en la actividad que desarrollaba o que desarrolla, el empleo o trabajos llevados a cabo, el estándar etario que poseía el damnificado a la época de acaecimiento del hecho nocivo o consolidación de su minusvalía, su estado civil, la existencia de cargas de familia y su expectativa de vida, entre muchos otros elementos,

      sin en momento alguno omitir que -según lo ha señalado el cimero Tribunal- “no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”; y, en concordancia con ello, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (CSJN, Fallos: 327:3753, “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Art. 39 ley 24.557; y Fallos: 331:570, in re “A., P.M.C./ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañia S.R.L. y otro s/

      Inconst. Art. 39 LRT”).

      En idéntico sentido, cuadra tener en miramiento cierto estándar puesto en valor por el voto minoritario de un añejo -mas plenamente vigente- pronunciamiento de la Corte Federal, descalificante del recurso al procedimiento de la “matemática financiera”

      para determinar el quantum del resarcimiento destinado a resarcir la minusvalía total verificada en la víctima, estándar que lleva a una ponderación inapropiada del daño padecido y no consulta, tampoco, las pautas de equidad, cuya consideración emerge particularmente necesaria cuando -como aquí- se trata de establecer el menoscabo causado (CSJN, Fallos: 315:227, “P., A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, voto de los Dres. B., N., M. O’ Connor y B.. Además de que tal parámetro desvirtúa el principio de reparación integral que informa la materia, también olvida que la vida e integridad psicofísica humanas presentan un valor per se, allende de la consideración de lo que -a instancias de ella- se produce o puede producir, pues una exégesis contraria importaría tanto como menguarla, condensarla y, en fin, a meros valores crematísticos.

      En orden a tal consideración, para evaluar el importe del resarcimiento tengo en cuenta especialmente que el demandante exhibe una disminución de su capacidad laborativa equivalente al 41%, que dicha minoración posee sobrada aptitud para restringir tanto su despliegue profesional como asimismo otras áreas de su vida, que a la época de los hechos que motivaron el sub lite acusaba (61) años de edad y que la remuneración percibida -al mes de noviembre de 2006- ascendía a la suma de $2755

      aproximadamente (v. fs. 5). Asimismo, pondero a cuánto remonta (conforme a las escalas vigentes) el estándar salarial actual atingente a la categoría convencional que revestía el accionante y -mas no sea a mero título ilustrativo- el valor que arrojaría la conocida fórmula “Vuotto-Méndez”.

      Como corolario de las ponderaciones antes referenciadas, propiciaré

      incrementar el resarcimiento por el daño material en la suma de $1.450.000, con más los intereses establecidos en grado.

    2. En lo atinente al perjuicio de estirpe moral, aquella lesión en los sentimientos del damnificado que traduce una inquietud espiritual, agravio a las afecciones legítimas o todo padecimiento susceptible de apreciación (art. 1078 del Cód.

      Civil velezano), para su justipreciación cuadra contemplar especialmente las características inherentes a los hechos...

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