Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Julio de 2020, expediente CNT 046290/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 46290/2019 - ALVARADO, LUCIA DEL VALLE Y OTROS c/

MACAMAX S.A. s/JUICIO SUMARISIMO

Buenos Aires, 02 de julio de 2020.

VISTO:

Que llega la presente causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 31/vta. por la coactora Cejas y a fs. 43/47 por la parte demandada –contestado por la parte actora a fs. 62-, contra la resolución de primera instancia obrante a fs. 26/30, mediante la cual el Sr. Juez: a) hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por las coactoras A. y C. y ordenó a la demandada a reincorporar a las mismas a sus puestos de trabajo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos; y b) desestimó la medida cautelar solicitada por la coactora Cejas.

Y CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal considera que el recurso interpuesto por la parte demandada se encuentra desierto, toda vez que la recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas acerca de la procedencia de las medidas cautelares, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos esbozados por el Sr.

Juez en la resolución cuestionada (art. 116 ley 18.345).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el Tribunal coincide con el magistrado de primera instancia en cuanto a que las constancias de la causa permiten tener por acreditada, “prima facie”, la “verosimilitud del derecho”

requerida para la procedencia de la medida solicitada respecto de las coactoras A. y C. -ver sentencia de primera instancia, ap. III, párrafos 3 y 4 (fs.

28/29), a cuyos fundamentos, que pasan a integrar la presente resolución, el Tribunal se remite por compartirlos y por razones de brevedad-.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, se advierte configurado el “peligro en la demora” que el anticipo de jurisdicción requiere.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja de la parte demandada.

II- Que, por otra parte, el Tribunal considera que el recurso interpuesto por la coactora Cejas no debe prosperar.

Al respecto, cabe destacar que la pretensión de la recurrente acerca de que se considere que poseía estabilidad gremial al momento del despido a partir de su Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

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