Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 017979/2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 17979/2013/CA1 JUZGADONº9 AUTOS: “ALVARADO F.S. c/ GALENO Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. (D) s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora.

  2. El actor cuestiona la incorrecta aplicación del índice de ajuste RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6º de la Ley 26.773. El agravio es improcedente.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20420323#188180618#20170912114505555 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17979/2013/CA1 que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.

    “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR