Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2009, expediente 43.754

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación °

C. N° 43.754 “A.A.,

A.L. y otro s/proc. y pr. prev.”

°

J.. n° 12 - °

S.. n° 18

Reg. n°: 1510

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-

Se inician las presentes actuaciones a raíz de la información brindada, en el marco de la causa n° 2383/2007, por una persona, a quien luego se reservó su identidad, que expresó su disconformidad ante la concesión del arresto domiciliario a E.T. dado que la nombrada se encontraba nuevamente distribuyendo material estupefaciente desde su domicilio.

Señaló que dicha actividad la realizaba junto con su pareja conocida como “T.” y que I.D.M. era quien les proveía las armas y la sustancia prohibida, elementos que entregaba a una persona conocida como “G.” para que se los escondiera. Además manifestó que ésta tenía una casa en construcción en la Manzana 12 de la Villa 15 y otro inmueble en la calle Tres Arroyos n° 3038 de esta Ciudad.

Agregó que “T.” guardaba droga y armas en la casa de su abuela, brindó información para identificar dicha finca y refirió que junto con la nombrada T. también vendían material estupefaciente un hombre de apodo “Z.” y su mujer “Blanca” que vivían en la casa ubicada hacia un costado de la primera de los nombrados (cf. informe actuarial de fs. 1/2 de los autos principales).

El señor juez de grado consideró que la información recibida constituía una notita criminis insuficiente para la iniciación de un proceso penal,

pero sí con la entidad necesaria para generar la obligación funcional de actuar en aras de averiguar la verdad de las circunstancias puestas en su conocimiento.

Asimismo, consideró que lo referido en el informe involucraba fundadamente a E.T., imputada en el expediente n° 3294/2009 que se inició como desprendimiento de la mencionada causa n° 2383/2007, y cuyo procesamiento en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra, fue confirmado por esta Sala el 10 de junio del corriente año y se le otorgó el arresto domiciliario.

En función de ello, entendió que la confirmación de la información brindada anónimamente podría variar aspectos procesales de la investigación mencionada y encomendó a la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de la Policía Federal que dispusiera las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad o no de la misma (v. fs. 3/4vta.).

A fs. 5 de los autos principales obra agregada la constancia que da cuenta de que la misma persona que brindara de forma anónima la información de referencia se presentó nuevamente en el Tribunal y solicitó que se preservara su identidad por temor a represalias, luego de lo cual amplió sus dichos en los mismos términos ya señalados (cf. fs. 6/vta.).

El I.G.R.S. resumió a fs. 65/68 los resultados de las diligencias encomendadas y explicó cuál sería la relación existente entre la nombrada T., J.T., I.M., G.M.L.R., J.G. (alias “Z.”), Blanca Falk y las personas identificadas hasta ese momento como “J.”, “M.” y “Aldo”.

En ese marco el Magistrado de grado ordenó los allanamientos de los domicilios indicados como pertenecientes a las personas investigadas y nombradas ut supra (fs. 69/74). Sin embargo, la hipótesis denunciada por el testigo de identidad reservada no pudo ser constatada respecto de la vivienda identificada como casa n° 16 de la manzana “12” (correspondiente a E.T. y J.T.); de la vivienda identificada como casa n° 20 de la manzana “12”

(donde supuestamente habitaba G.M.L.R., alias “G.”); de la vivienda carente de identificación catastral emplazada en la manzana “12”

Poder Judicial de la Nación (correspondiente a J.G., alias “Z.”, y Blanca Falk); de la vivienda carente de identificación numérica visible emplazada en la manzana “12” sobre la casa n° 16 y al cual se accede por una escalera que da a la vía pública (lugar donde “Z.”, “T.” y “T.” almacenarían armas y estupefacientes) y del domicilio sito en Tres Arroyos n° 3038 y n° 3046 (correspondiente al domicilio de G.M.L.R., alias “G.” y frecuentados por los investigados como “J.”, “M.” y “Aldo” ). Por el contrario, el allanamiento realizado en la finca sita en Tres Arroyos n° 3042 (domicilio correspondiente a “Aldo” y también frecuentado por “J.” y “M.”), concluyó con el secuestro del material estupefaciente del que da cuenta el acta de fs. 86/88 de los autos principales (cf. fs. 1197/98, fs. 1209/1210vta., fs. 1224/vta. y fs. 1235/1236, todas de la causa n° 2383/2007).

El señor juez de grado, teniendo en cuenta estos resultados y lo que consideró un enfrentamiento de dos momentos procesales distintos en el marco de un mismo expediente, a saber: la situación de C.D.E.H. (oportunamente procesado y cuyo trámite se suspendiera a la espera de la concreción de un tratamiento institucional) y las de los imputados en las presentes actuaciones, resolvió extraer testimonios de los autos n° 2383/2007 y formar la presente causa con el correspondiente registro en el sistema informático de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 1189/1190 de la causa n°

2383/2007). Ello, con el fin de ordenar la causa principal en función de las diversas situaciones referidas, pero bajo el presupuesto de su conexión.

Sin embargo, corresponde recordar que esta S., al resolver recursos planteados en el marco de expedientes que tramitaron como desprendimientos de la causa n° 2383/2007 del Juzgado Federal n° 12, advirtió

que la estrategia investigativa utilizada contribuyó a generar sospechas y se reveló

como de dudosa eficacia, extremo éste que también se advierte en el caso de marras tras el desenvolvimiento de la investigación que desembocó en el pronunciamiento recurrido (cf. c...

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