Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2022, expediente CSS 023553/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

IMPORTE CUESTIONADO SEGÚN RELIQUIDACION AFIP $3.374.307,52

11% $371.173,82

UMA 41,23

UMA 41 $ 369.041

Sentencia Definitiva Expediente Nº 23553/2022

AUTOS: ALUM TRUCK S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

A.A.S. apela la resolución RESOL-2021-42-E- AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS, que no hace lugar al recurso de revisión incoado contra la Resolución Nº 23/19( DV RRCU) que desestima la impugnación por capital, intereses y multa intimada a la rubrada por los periodos 11/2015 a 01/2018 atinente a la aplicación del Decreto 814/2001

La apelante no efectúa el depósito previo de la deuda cuestionada ( conf. art. 15

de la ley 18.820).Alega imposibilidad de hacer frente a tal recaudo legal como lo acredita con la prueba contable que acompaña. Realiza una reseña de lo que el importe cuestionado representa en relación a su disponibilidad de caja, bancos, masa salarial mensual, cargas sociales. etc.

S. ofrece un bien inmueble a embargo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Microómnibus Barrancas de Belgrano s/Impugnación” (sent. del 21/12/89, Fallos 312:2490) ratificó

que las leyes 18.820 y 21.864 no resultan violatorias del art. 8º inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos Admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263;

235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38;

261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-). Sin embargo, esta excepción sólo es aplicable cuando “las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta”, exigiendo que tal imposibilidad encuentre sustento en elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficientes a estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (cf. C.S.J.N., Fallos, 225:201; 249:221; etc.).

Atento las constancias de autos, propicio habilitar la instancia y analizar el recurso impetrado.

El apelante, plantea prescripción parcial de la deuda.

Cuestiona el ajuste impuesto por el organismo que considera que ALUMSA no encuadra como PyME en los términos previstos por la ley 24467 a los fines de ingresar la alicuota reducida de conformidad a lo previsto por el art. 2 del De. 814/01-modificada por la ley 25.565- toda vez que conforme los datos exteriorizados por la sociedad en su DDJJ

de Impuesto a las Ganancias habría tenido en cada uno de los periodos señalados un Promedio Trianual de ingresos que superaría el promedio de $48.000.000 considerado en el Decreto 1009/2001- reglamentario del Decreto 814/01 – y la RG( AFIP) 1095/01.

Analiza la normativa. Señala que el proceso inflacionario ha provocado que la mayoría de las PyMeS superaran los $48.000.000, lo que motivo a la SEyPYME a modificar los montos de la facturación considerados por la Resoluciòn 24/01.Resoluciomes que detalla, Manifiesta que ALUMSA no ha superado en ningún periodo los montos máximos de facturación consignados por la SEyPME.

Cita la jurisprudencia habida en la materia. Cuestiona el procedimiento y la sanción aplicada.

El organismo, por su parte, ratifica el procedimiento incoado. Analiza lo dispuesto por el Decreto N° 814/2001, el Decreto N° 1009/01,la Resolución General N° 1095/01

Afirma que mientras el Decreto N° 814/01 fija las alícuotas de contribuciones patronales, el Decreto N° 1009/01 reglamenta esa disposición (estableciendo los requisitos de aplicación y remitiendo a la Resolución SPyME N° 24/01 sólo para definir los sectores abarcados y la forma de cálculo de sus ventas totales anuales); mientras que la Resolución General N° 1095/01 recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes ante el Organismo para el ingreso de las contribuciones.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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Sostiene que las Leyes N° 24.467 y N° 25.300 son las que establecen,

respectivamente, el marco regulatorio y de fomento de las PyMEs. Sin embargo, ninguna de ellas define el concepto de PyME, limitándose a encomendar esa tarea a la autoridad de aplicación.

Destaca que con ese fin, la Resolución SPyME N° 24/01 clasifica a las empresas según su tipo de actividad (entre ellas, servicios y comercio), define el concepto de “ventas totales anuales”, establece parámetros de cálculo de esas ventas y fija sus montos máximos (que luego fueron elevados por la Resolución N° 675/02 y la Disposición N° 147/06).

Alega que el concepto de PyME “a los efectos la determinación de la alícuota de contribuciones patronales” es el que surge del Decreto N°1009/01. No existe un concepto único de PyME que defina a dichas unidades productivas sino que hay que considerar a cada uno de los regímenes vigentes, siendo el límite de $48.000.000 la definición de PyME

adoptada por el PEN en el Decreto N° 1009/01 para la aplicación del Decreto N° 814/01.

Sostiene que salvo en lo que es materia de remisión expresa -que en relación al monto de $48.000.000 no acontece-, el Decreto N° 1009/01 no resulta alcanzado por las modificaciones introducidas a la Resolución SPyME N° 24/01 por la Resolución N° 675/02

y la Disposición N° 147/06, manteniéndose incólume el importe allí establecido hasta tanto sea modificado por el PEN

En síntesis, afirma, el límite de $48.000.000 es la definición de PyME adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante el Decreto N° 1009/01 a los efectos de la aplicación de su similar N 814/01 y, en virtud de ello, todo empleador encuadrado en los sectores "servicios" o "comercio" cuyas ventas totales anuales superen los $48.000.000

debe tributar conforme a la alícuota del 21%.

Concluye que las ventas totales anuales de la rubrada la colocan dentro de los empleadores previstos en el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 814/01, siendo así

ajustados a derecho los cargos intimados en autos, los que deben ratificarse.

Rechaza la prescripción opuesta. Manifiesta que las actas de inspección e infracción fueron notificadas a la nombrada el día 25/10/2018 interrumpiendo el curso de prescripción de los periodos intimados (11/2015 a 01/2018)

Ratifica la multa impuesta.

En primer lugar se desestima la prescripción opuesta,

El artículo 16 de la ley 14236 establece.” Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aun no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones respecto de la actora (año 2018) y periodo de cargo (11/2015 a 01/2018) , no se encuentra prescripta la deuda determinada, sin perjuicio de la consideración de su procedencia .

El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Resoluciones dictadas.

En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES .

Situación que por otra parte se continúa en sucesivos periodos posteriores.

En virtud de lo anterior, entiendo...

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