Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2021, expediente FSM 000755/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 755/2021/CA1

ALUJAS, C.R.A. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

M., 27 de octubre de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 11/05/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a-quo” declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal a su cargo y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Para así decidir, sostuvo que la regla para la determinación de la competencia era el lugar del cumplimiento de la obligación, ya que allí tendría efectos la decisión que se adoptare respecto de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

  2. Se agravió el recurrente, considerando que en el proceso sumarísimo era improcedente el tratamiento de la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento e indicó que el juzgador había aplicado dicho trámite al requerir a la demandada el informe previsto en el Art. 4 de la ley 26.854 por el término de tres días (Conf. Inc. 2º).

    Asimismo, señaló que el recurso de apelación comprendía el de nulidad por defecto de la sentencia y, así

    lo solicitó en función de la falta del corrimiento de vista al Sr. Fiscal Federal previamente al dictado de la resolución en crisis.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso, que la AFIP podía ser demandada territorialmente en cualquier punto del país donde hubiera una oficina de ella (Conf. Art. 90 de la ley b11.683).

    Dijo, que el domicilio físico fiscal había sido sustituido por el electrónico –según la R.G. 4280 que trascribió-, el cual era personal y no afectaba la competencia del Juzgado Federal de Mercedes, pues la obligación podía hacerse efectiva en cualquier lugar.

    Sostuvo, que el domicilio que le imponía la accionada como real no estaba avalado por la documentación acompañada, ya que los datos de ese domicilio (tipo legal/real) eran de antigua data (05/2010) y no se encontraban confirmados por la AFIP, por lo que no podía prosperar la excepción opuesta.

    Concluyó que, conforme su punto de residencia -no desacreditado por la documentación presentada por la accionada-, más la procedencia de la demanda contra la AFIP-DGI en cualquier lugar del territorio argentino donde tuviera una oficina y el domicilio fiscal electrónico reconocido por la demandada, el lugar de cumplimiento de la obligación era el Juzgado Federal de Mercedes. Con mayor razón, cuando allí debe proveerse, en su caso, la apertura de una cuenta judicial a la orden del juez de grado para el cumplimiento de lo reclamado.

    Agregó, que en función del Art. 3, párrafo “in fine” de la ley 11.683, el domicilio real producía en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos del domicilio constituido, siendo aplicables las disposiciones del CPCCN.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado...

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