Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Noviembre de 2009, expediente 61.986/2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

061986/2008

ALUCARD MANAGEMENT GROUP SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA

(POR MARTIARENA ENRIQUE)

Juzg. 25 S.. 50

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 55, en cuanto rechazó la defensa articulada por dicha parte y la intimó a depositar la sumas reclamadas bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 63/4,

    habiendo sido contestados por la actora a fs. 66/7.

  2. ) La recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia, porque el a quo consideró que ninguna norma del ordenamiento concursal exige el agotamiento previo de la ejecución individual.

  3. ) T. dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio,

    no es susceptible de recurso apelación.

    Ello pues, habiendo el juez de grado considerado que el deudor no demostró que se encuentre efectivamente in bonis, toda vez que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo- para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, tiene aquel dentro de sus facultades, otorgadas por el art. 274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye.

    A ello agrégase que la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable (CPCC: 242; esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, "Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra C.D.G."; íd., 27.2.03,

    "Vigliani, J.E. le pide la quiebra A.W."; íd., 12.6.02,

    "Seguridad Coop. de Seg. Ltda. s/ pedido de quiebra por Superintendencia de Seguros de la Nación"; íd., 22.03.07, "Servotron SA s/ pedido...

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