Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 018795/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

18795/2021 “ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC c/ EN-AFIP-LEY

24073 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución del 10/8/22, el señor juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción declarativa de certeza, por existir otra vía idónea para plantear la cuestión en disputa, que fue ejercida y se encuentra en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Para así decidir, recordó que el objeto de la presente acción tiene por fin que se determine judicialmente la inaplicabilidad al caso del artículo 39

    de la ley 24.073, los artículos y 10 de la ley 23.928 y de toda otra norma que haga inaplicables los mecanismos de ajuste por inflación, previstos en el Título VI y los artículos 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628,

    respecto a la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2015, en virtud de la vulneración de los derechos y garantías previstos en particular en los artículos 14, 16, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional.

    Entendió que el único acto o decisión del ente recaudador concerniente al tema fue el dictado de la resolución 129/2021 —determinación de oficio con carácter parcial de la obligación tributaria de la contribuyente frente al Impuesto a las Ganancias por ese período fiscal—, cuya impugnación dio lugar a un proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos de la ley 11.683, en el cual —en definitiva— se ventilan análogos argumentos que en esta causa.

    En apoyo a su postura, citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.E.E.S., que asignó carácter subsidiario a la acción de certeza prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, que dicho carácter, obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión, y que permiten aventar la falta de certidumbre.

    Impuso las costas a la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).

  2. ) Que, contra esa decisión, el 17/8/22, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 18/8/22, fundado el 26/8/22 y contestado por su contraria el 14/9/22.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    La recurrente sostiene que los procedimientos de la ley 11.683 no pueden desplazar la acción declarativa de certeza o inconstitucionalidad por encontrarse en juego —justamente— preceptos constitucionales. Asevera que,

    si el fundamento esencial de la impugnación de la pretensión fiscal es de orden constitucional, la prohibición de ejercer el control negativo de constitucionalidad por parte del Tribunal Fiscal de la Nación determina que la vía recursiva ante dicho Tribunal no constituya una opción que desplace a la acción declarativa de certeza. Agrega que la vía procesal más idónea y eficaz para debatir las cuestiones de índole constitucional involucradas en el caso es la acción declarativa de certeza y, aun frente a la existencia del recurso de apelación en trámite ante el TFN con relación al acto determinativo dictado por el Fisco Nacional, es imperioso que el Poder Judicial de la Nación se pronuncie en las presentes actuaciones como único poder del Estado con plenas facultades jurisdiccionales para dirimir la cuestión constitucional involucrada.

    Destaca, además, que la presente acción declarativa de certeza se inició con anterioridad al dictado de la resolución 129/2021 —de determinación de oficio— a la que se hace referencia en la resolución apelada,

    esto es, en forma previa a que se agotara la vía administrativa y, en efecto, a que se interpusiera el mentado recurso de apelación ante el tribunal administrativo.

    Por otra parte, entiende que la actuación del Fisco Nacional que cuestionó la aplicación de los mecanismos de ajuste impositivos en el caso concreto de la determinación del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2015, materializó el estado de incertidumbre respecto de la existencia y alcance de la relación jurídico-tributaria en torno a la justa y legal medida de su obligación impositiva.

    En subsidio, se agravia de la imposición de costas, por cuanto considera que el estado de incertidumbre respecto a la forma de determinación de sus obligaciones fiscales justifica que se aplique la excepción al principio objetivo de la derrota. Cita jurisprudencia aplicable al sub lite.

  3. ) Que las constancias de la causa dan cuenta de los siguientes antecedentes útiles para examinar la procedencia del recurso:

     El 16/11/15 la actora presentó la multinota ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, junto con la copia del informe Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    18795/2021 “ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC c/ EN-AFIP-LEY

    24073 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    contable suscripto por contador público, respecto de los resultados fiscales con efectos de los mecanismos de ajuste por inflación impositivo aplicado en la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2015;

     El 1/7/21, mediante resolución 63/2021 (DV

    DEOA), la Administración Federal de Ingresos Públicos observó la deducción realizada por la contribuyente en la declaración jurada referida, en concepto de ajuste por inflación impositivo, y le confirió vista en los términos del art. 17 de la ley 11.683 de las actuaciones administrativas y del cargo formulado. El 31/8/21, contestó la vista y formuló el descargo correspondiente;

     El 9/11/21, Aluar Aluminio Argentino SAIC

    promovió la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7° y 10

    de la ley 23.928 y de toda otra norma que haga inaplicables los mecanismos de ajuste por inflación, previstos en el Título VI y los artículos 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, respecto a la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2015 de la sociedad;

     El 26/11/21, por resolución 129/2021 (DV DEOA),

    la AFIP determinó de oficio la obligación tributaria de la firma actora frente al Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2015, le impuso la obligación de ingresar intereses resarcitorios de acuerdo a lo previsto en el art. 37 de la ley 11.683 y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley referida;

     El 20/12/21, la accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del art. 76,

    inciso b, de la ley 11.683, contra la resolución 129/2021. En el escrito recursivo, además de cuestionar la impugnación de la aplicación de los mecanismos de ajuste por inflación, impugnó el prorrateo de gastos realizado en el acto determinativo, objetó la procedencia de los intereses resarcitorios y la multa, y planteó la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para determinar y exigir las diferencias resultantes. Asimismo, solicitó

    expresamente la suspensión del trámite de esas actuaciones hasta tanto se resolviera la presente acción declarativa, a fin de evitar sentencias contradictorias.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    3

  4. ) Que, así las cosas, corresponde verificar si se encuentra configurada en autos la existencia de otra vía idónea para impedir la procedencia de la presente acción declarativa, de conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN.

    En lo que refiere a la procedencia de otro medio legal para tratar la cuestión suscitada en autos, basamento para el rechazo de la acción, no puede obviarse que en supuestos como el del sub examine —en donde la emisión de un acto determinativo de la materia imponible y su consecuente recurso ante el Tribunal Fiscal resultan posteriores a la promoción de una acción judicial en la que se atribuye a la actividad de la Administración la vulneración de derechos de raigambre constitucional—, el agotamiento de la vía administrativa carece de propósito práctico alguno, toda vez que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión y al que ya se le ha solicitado intervenir (conf. en igual sentido, esta Sala, in re CAF 20379/2016, “P.H.. S.A. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR