Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2021, expediente FCR 001503/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 1503/2021

C.R., 12 de mayo de 2021.-

Estos autos caratulados “ALUAR

ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. c/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO

MADRYN s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº1503/2021,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs. 294

    y sgtes. de fecha 26/03/21, el señor Juez Federal de Rawson, declaró la competencia de ese Tribunal para el conocimiento de autos, así como la admisibilidad formal de la acción deducida por ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C.

    como meramente declarativa - imponiéndole el trámite del proceso ordinario – y ordenando correr traslado de la demanda por el término de sesenta (60) días a la Municipalidad de Puerto Madryn, para que haga valer sus derechos.

    Rechazó en el mismo pronunciamiento la medida cautelar de no innovar impetrada por la actora.

  2. A tal fin, reseñó que ALUAR S.A.,

    a través de su letrado apoderado, promovió acción en los términos del artículo 322 del CPCCN contra la Municipalidad de Puerto Madryn, con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad del Título V de la Ordenanza N° 11.550

    y el Capítulo III de la Ordenanza N° 11.546, en cuanto gravan con la “Tasa por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental” la actividad de los parques eólicos como el de su mandante; así como de toda otra norma dictada por las autoridades municipales que reglamente y/o reproduzca el esquema tributario instituido por las normas cuestionadas.

    Que asimismo, solicitó la accionante una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las Ordenanzas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso, afirmando para ello, que dichas normas son manifiestamente ilegítimas por la grave interferencia que provocan en el funcionamiento de la actividad de generación de energía eléctrica regulada por normas federales, y por contravenir expresas disposiciones constitucionales que establecen la distribución de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos locales.

    Para decidir en sentido contrario a su procedencia, destacó el a quo que cuando la medida cautelar implica la satisfacción anticipada de la pretensión principal, requiere para su procedencia una acreditación vigorizada de los presupuestos de admisibilidad, dado que configuran un anticipo de jurisdicción respecto del resultado final de la causa; más aún cuando se cuestionan actos administrativos, frente a los cuales la tutela anticipada es de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en virtud de la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que los caracteriza.

    Compartiendo el criterio jurisprudencial que cita, añadió que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque además de estar en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al Fecha de firma: 12/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    interés de la comunidad, dado que incide en la renta pública.

    Bajo tales premisas, concluyó en la inexistencia de los recaudos necesarios para la procedencia de una medida como la pretendida, en tanto no encontró

    acreditada la verosimilitud del derecho con el grado vigorizado que se requiere, en tanto, a su criterio, la normativa local impugnada no resulta palmariamente desproporcionada y contraria a las disposiciones federales que regulan la industria eléctrica y la generación de energía a partir de fuentes renovables, como así tampoco que ella no tienda a retribuir servicio municipal alguno,

    extremos para cuya dilucidación, se requeriría mayor debate y prueba.

    Agregó que el art. 12 de la Ley N°

    15.336 no consagra una inmunidad impositiva absoluta y que -en principio- debe respetarse el poder de policía e imposición local.

    En esa misma línea, descartó el peligro en la demora, afirmando que no se han aportado elementos que permitan inferir los efectos de difícil o imposible reparación ulterior que implicaría considerar la pretensión actora en la etapa procesal oportuna.

  3. Contra lo decidido en tal sentido, dedujo la accionante a fs. 296, recurso de reposición con apelación en subsidio contra el punto 1ero del dispositivo de la resolución en crisis, impugnando el traslado de la demanda ordenado, sustentando sus agravios en que ello no fue solicitado en su libelo inicial, en razón de ser su intención, la de ampliar los términos de la pretensión, conforme la reserva que incluyó en el capítulo IX de la presentación de origen.

    Mediante providencia de fs. 297, el magistrado de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria. En la misma oportunidad,

    concedió la apelación interpuesta contra el rechazo de la medida de no innovar, recurso que fue fundado con la pieza agregada fs. 301/313.

    Las críticas vertidas por la actora recurrente, refieren que los argumentos empleados para el rechazo de la cautelar resultan ser genéricos, pues no obedecen a un análisis de los hechos que expuso, a partir de los cuales -sostiene- es posible advertir que la propia descripción de los servicios supuestamente retribuidos por la tasa, pone en evidencia que se trata de un gravamen (verdadero impuesto) para cuyo cálculo se utilizan parámetros que no guardan ninguna relación con el costo de los servicios que ésta pretende retribuir, como lo es el valor de venta de la energía.

    Añade que la tasa municipal impugnada encubre otro tipo de tributo, expresamente prohibido por las leyes que rigen la industria eléctrica a nivel federal,

    y que aun admitiendo los servicios que retribuiría, éstos invaden atribuciones en materia de seguridad, ambiente,

    etc., que son de exclusivo resorte de la Secretaría de Energía de la Nación y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).

    Del mismo modo, destaca que las atribuciones municipales por falta de pago de la apuntada tasa de servicios, comprenden la posibilidad de disponer la Fecha de firma: 12/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 1503/2021

    clausura del parque eólico y con ello se provocaría la interrupción del suministro eléctrico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), cuyo funcionamiento está sujeto a jurisdicción federal.

    Agrega que la incidencia económica de la tasa (que promedia los $12.000.000 mensuales) además de ser arbitraria, interfiere en la libre producción y circulación de la energía eléctrica...

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