Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123903
Presidente | Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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123.903 "ALU, C.A. C/ LOVESE, P.M. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"
AUTOS Y VISTOS:
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El Juzgado Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de General San Martín hizo lugar a la demanda entablada por el señor C.A.A. contra el señor P.M.L. y condenó a este último abonar la suma de $1.600.720, haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. Luego aclaró que la suma correspondiente al daño psíquico ascendía a $ 466.400 (v. sentencia del 30-IV-2019 y aclaratoria de fecha 9-V-2019).
El fallo fue apelado por ambas partes, cuestionando la demandada la procedencia de la pretensión, así como las partidas indemnizatorias acordadas y la tasa de interés y la actora disconformándose de los montos atribuidos en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos médicos futuros.
La Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó la responsabilidad atribuida, pero modificó los montos de la indemnización reconocida y la tasa de interés, fijando un capital total de condena de $410.000, con más los intereses que indicó (v. sentencia de fecha 17-X-2019; fs. 455/465 vta.).
Contra esa decisión, se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 468/483), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio. A tal fin, consideró el Tribunal de Alzada que -para el recurrente- el valor requerido por el art. 278 del ordenamiento adjetivo estaba representado por el monto de condena por ella establecido (ver resol. de fecha 4-II-2020; fs. 484 y vta.).
Frente a tal denegatoria se articuló la presente queja (v. fs. 546/552, art. 292, CPCC).
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Arribados a esta sede los autos requeridos, cabe poner de resalto que, a tenor de los agravios desplegados por el impugnante, el valor a los fines de dar cumplimiento con el recaudo previsto por el art. 278 citado está representado por la diferencia entre la suma pretendida por el recurrente y la otorgada por ela quo(conf. doctr. causas Ac. 97.375, "R., resol. de 16-IV-2008; Ac. 104.758, "C.,", resol. de 15-IV-2009; C. 117.123, "K.G., resol. de 12-XII-2012; C. 117.926, "P., resol. de 2-X-2013; e.o.). En el caso, dicho importe supera el mínimo para acceder a la revisión por la vía intentada (v. demanda de fs. 10/23 y ampliación de fs. 94/101 y sentencias de fecha 30-IV-2019 -y aclaratoria del 9-V-2019- y 17-X-2019).
En consecuencia, corresponde tener por satisfecho el recaudo de...
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