Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente P 132751

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

. A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.751-RC, "A., C.-. ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.594 del Tribunal de Casación Penal, S.I. seguida a C., N.M. y C., N.E., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre de 2018, rechazó el recurso de la especialidad articulado por el fiscal de la instancia y confirmó el fallo del Tribunal Criminal n° 6 de Lomas de Z. que había absuelto a N.M.C. y a N.E.C. en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado y abuso sexual agravado, respectivamente, por los que habían sido acusados (v. fs. 80/92).

Contra esa decisión el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 98/112), que fue concedido (v. fs. 138/140).

Oída la Procuración General (v. fs. 163/166 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 167) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció arbitrariedad en la fundamentación de la duda respecto de la autoría de los imputados, por apartamiento de las constancias de la causa y déficit de motivación (v. fs. 108 vta.).

    Se agravió porque el órgano a quo consideró que no existió ningún elemento de prueba más allá de la declaración de la menor víctima en torno a los abusos padecidos por la misma por parte de su mamá y de su tío, entendiendo que ello no alcanzaba para cimentar la condena de los imputados en el hecho (v. fs. 109).

    En cuanto a las expresiones de la víctima vinculadas con los abusos, formuladas en la Cámara Gesell llevada a cabo en el marco de otra causa, expuso que la licenciada O. había declarado en el debate que el relato de la niña fue tranquilo y espontáneo, que se encontraba en pleno momento de develamiento y había sido sacada de la casa de su madre en donde padecía los abusos, agregó que no detectó indicadores de influencia o manejo de terceros en su relato, que la niña tenía muy en claro lo que es un abuso sexual, reafirmando el abuso de su madre (v. fs. cit.).

    Alegó la fiscalía que, no obstante, tanto los jueces de mérito como los casacionistas consideraron que el testimonio solitario de la menor era insuficiente a los fines de fundar la condena al no existir otro elemento de prueba que lo refrendara (v. fs. 109 vta.).

    Postuló que ese proceder es arbitrario pues no es cierto que el testimonio fuera un elemento solitario, en tanto fue avalado por la licenciada Onzari (v. fs. cit.). Adujo que nada de lo explicado por la profesional fue considerado por los sentenciantes, quienes se limitaron a poner en duda lo expuesto en la segunda Cámara Gesell por el sólo hecho de haberlo contado de modo tardío y luego de varios meses de convivir con su padre biológico (v. fs. cit.).

    Aludió a los testimonios de A.d.l.C.G. -padre de la niña- y de su pareja J.M.P., quienes dijeron que M. les había contado acerca de los abusos de su madre y de su tío, y a la deposición de H.C., expareja de la madre de los imputados, quien dijo que N. vivió un par de meses con ellos -en referencia al domicilio de la calle B. en el cual se dijeron cometidos parte de los abusos- (v. fs. cit. y 110).

    Sostuvo que se omitió ponderar los informes del Tribunal de Familia n° 2 de Avellaneda, incorporados por lectura al debate, y que dan cuenta de que, luego del ámbito de protección que le brindaba el hogar familiar, M. pudo contar las situaciones de las que era víctima, así como el informe de la Escuela Sistémica Argentina que consignó que la menor relató en reiteradas oportunidades haber sido abusada por tres parejas de su madre y por su propia progenitora, quien le introducía los dedos en la vagina cuando la bañaba (v. fs. 110).

    Puntualizó que esta valoración parcial de la prueba implicó un apartamiento de la normativa local y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa senda, aludió a los casos "F.O." y "R.C., en cuanto a que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho que no debe ser corroborada necesariamente mediante otros elementos de prueba independientes (v. fs. cit. vta.).

    Sostuvo que "...el particular tipo de delito en tratamiento (contra la integridad sexual) requiere una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos generadores de convicción, debiendo meritarse hasta el más mínimo indicio, con el fin de evitar la impunidad de tan aberrantes hechos que en la casi generalidad de los casos cuentan con escasos testimonios directos y presenciales, más allá de la víctima" (fs. ibíd. y 111).

    Expuso que el argumento acerca de las variaciones que se observaban en los relatos de la víctima es absolutamente arbitrario por cuanto se trató de un punto explicado por la especialista O., lo que permite comprender los tiempos y las formas en los que la menor fue comunicando los abusos (v. fs. 111).

    Manifestó que el fallo encierra un fundamento aparente que resiente su motivación lógica y desatiende el mandato del art. 106 del ordenamiento procesal, que regla la garantía del debido proceso (art. 18, C.. nac.; v. fs. 111 vta.).

    Concluyó que la insuficiencia probatoria en la acreditación de la autoría de los imputados "...a) carece de motivación, por cuanto en principio, no ha existido una crítica razonada al testimonio de la víctima, otorgando sólo fundamento aparente a la decisión, ello puesto que esa declaración resultaba ser prueba basal b) se ha apartado el órgano casatorio de las declaraciones testimoniales, fragmentando en forma arbitraria los dichos en el juicio y omitiendo considerar otros elementos de prueba de trascendental importancia..." (fs. 111 vta.).

  2. El señor P. General, doctor J.C.G., sostuvo la impugnación y propició su acogimiento (v. fs. 163/166).

  3. En mi opinión el recurso prospera.

    III.1. El Tribunal Criminal n° 6 de Lomas de Z. absolvió a los imputados de los siguientes hechos, por los cuales el fiscal había acusado,: "...que en día y horario no determinado, entre los años 2013 y 2014, en domicilio sito en la calle Campichuelo nro. … de la localidad de W., partido de Avellaneda, una persona del sexo femenino y mayor de edad identificada como N.M.C., abusó sexualmente de su hija conviviente, al realizarle tocamientos inverecundos en sus partes íntimas, en forma reiterada y en un número aún no determinado de ocasiones, más precisamente en la vagina y en el ano y tras ello le introdujo sus dedos en dichos orificios, provocándole lesiones, acciones estas que por su duración y circunstancias de su realización configuraron un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo, respecto de N.E.C. que en día y horario no determinado, entre el año 2008 y 2010, en el domicilio sito en la calle … Nro …, de la localidad y partido de Avellaneda, un sujeto del sexo masculino y mayor de edad, identificado como N.E.C., aprovechándose de la condición de convivencia preexistente, en horas de la noche y mientras todos dormían, ingresó en forma reiterada y en un número aún no determinado de ocasiones, a la habitación donde pernoctaba su sobrina M.G., nacida el 10 de junio de 2004, para una vez allí acostarse en la cama de la menor y abusar sexualmente de la misma, obligándola a tocarle el pene y efectuándole tocamientos inverecundos en sus partes genitales..." (fs. 11 vta. y 12).

    Estimó el juez V., a cuyo voto prestaron adhesión las juezas Madrid y A., que la prueba rendida en debate no permitía arribar al grado de certeza necesaria para afirmar que los hechos relatados por la fiscalía hubieran existido realmente (v. fs. 26).

    En esa dirección, entendió que "Sin perjuicio del calvario que ha sufrido evidentemente la menor M.G., máxime si se tiene en cuenta las sentencias condenatorias que recayeran respecto de C.J.L. y F.N.G., -ambos ex parejas de C.- por haber abusado sexualmente de la menor M., como así también la sentencia condenatoria que recayera en cabeza de D.C.P.B. por haber abusado también de M., cierto es que respecto de los hechos sometidos a juicio, la prueba producida no ha alcanzado para acreditar[los...]" (fs. 26 vta.).

    Señaló, entre otras probanzas, que M. se refirió por primera vez a los abusos investigados en estos autos en el marco del proceso llevado a cabo respecto de L. y luego de más de un año de convivencia con su padre y de que este radicara la denuncia original de abuso contra su hija (v. fs. 27 vta. y 28). Mencionó los informes de la institución Psiqué, de los que surge que la niña fue a consulta un día después de que declarara la mujer de su padre (quien aludió a la imputación a la madre y el tío), y que concurrió en tres oportunidades a la consulta. Indicó que en dicho informe se consignó que -aparentemente en la casa de su padre- la ataban por la noche para que no tocara a las hermanas, que presentaba desnutrición y conductas auto agresivas, recomendándose tratamientos psicoterapéuticos y continuidad de la medicación suministrada. Agregó que esta información no había sido incorporada a la causa ni obraba constancia de que se hubiera dado intervención al juzgado de familia que trataba la medida de abrigo (v. fs. 28).

    Tras...

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