Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2021, expediente p 133198

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.198, "., C.A.. Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ Queja en causa n° 89.365 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a M., D., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2018, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el fiscal general del Departamento Judicial de Azul contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial que revocó la decisión del Juzgado de Garantías interviniente y declaró extinguida por prescripción la acción penal en favor de D.H.M. en orden a los hechos calificados como abuso sexual simple, agravado por su condición de guardador, en los términos del art. 119 quinto párrafo en función del cuarto párrafo inc. "b" del Código Penal (v. fs. 203/208 vta.).

Contra ese pronunciamiento, el señor fiscal ante el Tribunal de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 233/242 vta.) el que, denegado por el órgano intermedio mediante resolución del 23 de octubre de 2019 (v. fs. 243/246 vta.), motivó queja ante este Tribunal que se pronunció el 14 de julio de 2020 concediendo el reclamo (v. fs. 347/350).

Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia del recurso articulado (v. fs. 360/363 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 371) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes se alzó el señor fiscal ante el tribunal intermedio denunciando arbitrariedad en la resolución dictada por incongruencia, omisión de tratamiento y fundamentación aparente. Ello así por entender que, contrariamente a lo afirmado por el órgano casatorio, el representante del Ministerio Público Fiscal no había solicitado en el recurso de la especialidad la aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.205 (rectius: ley 27.206), ni planteado la imprescriptibilidad de la acción penal (v. fs. 236).

    Señaló, por el contrario, que aquello que solicitara el señor fiscal en su impugnación ante el tribunal revisor fue la revocación de la sentencia dictada por la Cámara departamental por considerar que la acción penal emanada del delito imputado en la presente causa no se hallaba prescripta, fundamentalmente por dos razones (v. fs. cit.).

    La primera de ellas estuvo referida a que los delitos como el investigado en autos no deben ser considerados "comunes" en la medida que poseen notas particulares: la condición de niña de la víctima cuyo interés superior debía prevalecer, su condición de vulnerabilidad, la asimetría y desventaja de poder entre la víctima y el agresor, el ámbito familiar en el que se produjeron los hechos, la duración prolongada de los mismos; todo lo cual había generado consecuencias sumamente destructivas e irreparables para la estructuración de la personalidad de la niña. Y, dadas todas estas particularidades, estimó que las reglas de la prescripción que clausuran la persecución penal constituyen una efectiva privación a la víctima de su posibilidad de acceso a la justicia para promover la persecución y el castigo de los hechos padecidos (v. fs. 236 y vta.).

    Explicó que en autos quedó debidamente probado que la víctima efectuó la pertinente denuncia cuando estuvo en condiciones psíquicas de hacerlo, según surgía tanto de su declaración como de la pericia psicológica efectuada. De tal modo, el recurrente expuso que computar el plazo de prescripción de la acción desde que el hecho cesó de cometerse sin considerar si en ese momento la víctima -que contaba con solo 13 años de edad y padecía los abusos sexuales desde que tenía tan solo 6 años- se encontraba en condiciones de poder denunciarlo, implica lisa y llanamente cerrarle de manera mecánica e irracional la posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva (v. fs. 236 vta. y 237).

    En segundo lugar, consideró que, tanto al momento en que se había realizado la denuncia como a la fecha en que habrían acaecido los hechos, se hallaban vigentes los mismos principios jurídicos fundamentales en el ordenamiento jurídico y pesaban sobre el Estado argentino las mismas obligaciones internacionales que luego de la reforma traída por las leyes 26.705 y 27.206. Indicó que tales principios surgían de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (v. fs. 237 cit.).

    En consecuencia, afirmó que el fallo del Tribunal de Casación Penal adolece de un vicio de incongruencia por no responder al planteo efectuado por la parte en razón de su falta de correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, habiendo resuelto de modocitrapetitay tornando anulable ese decisorio por arbitrario al haberse resuelto la impugnación planteada en base a fundamentos tan solo aparentes (v. fs. 238 vta.).

    Asimismo, denunció el apartamiento de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de operatividad y exigibilidad de los tratados de derechos humanos, así como la vulneración del principio de supremacía constitucional y la errónea aplicación del art. 62 del Código Penal (v. fs. 238 vta.).

    Puntualizó que, tal como se había puesto de resalto en el recurso de casación, "...las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino de investigar con la debida diligencia y sancionar la violencia contra las mujeres, garantizarle el acceso a procedimientos legales justos y eficaces, proteger a las niñas contra toda forma de abuso sexual, y garantizar a las víctimas la tutela judicial continua y efectiva, se hallan vigentes desde el momento en que acaecieron los hechos objeto de juzgamiento, al momento de la denuncia formulada por la víctima y se mantienen incólumes hasta la actualidad. Y tales obligaciones poseen fuente de...

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