Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2021, expediente p 134584

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.584, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 93.645 del Tribunal de Casación Penal, S.I. seguida a Y.C., L. D.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Criminal n° 2 de Lomas de Z. absolvió a L.D.Y.C. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal. El fiscal de la instancia articuló recurso de casación y la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre de 2018 -por mayoría- lo rechazó y confirmó el veredicto (v. fs. 43/54 vta.).

Contra esa decisión el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 56/73), que fue concedido (v. fs. 76/77 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 81/86 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 98) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció la arbitrariedad y el absurdo del fallo casatorio por falta de fundamentación y por constituir un tránsito aparente con apartamiento de las constancias de la causa y déficit de motivación (v. fs. 63).

    Alegó que el órgano de mérito desconsideró la hipótesis acusatoria y absolvió al imputado, por falta de pruebas suficientes para atribuirle la autoría del hecho investigado al considerar -a tal efecto- la relación problemática entre los padres de la menor víctima; que en el relato la niña no identificó concretamente al sujeto activo, ni especificó temporalmente lo acontecido; y que el imputado trabajaba en un lavadero de autos desde la mañana a la noche, quedándose allí a pernoctar; todo lo cual, a entender del revisor, permitía dudar sobre su participación (v. fs. 66 y vta.).

    Sostuvo el recurrente que la posición mayoritaria del órgano casatorio convalidó las conclusiones de su inferior, pero en su examen se limitó a reproducir sus argumentos, sin hacerse cargo de los planteos deducidos en el recurso (v. fs. 66 vta. cit.).

    Manifestó que ambas instancias jurisdiccionales tuvieron por probada la existencia del hecho bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que describiera la víctima en la cámara de observación -corroborada por su madre (y su pareja), por su abuelo y por la licenciada Onzari-, pero no así la autoría penalmente responsable del imputado (v. fs. 67).

    Trajo a colación que la joven -de cuatro años de edad al momento del hecho- declaró que fue al baño y, detrás de ella, ingresó el padre de su amiga de nombre L., siendo que la niña le pidió si la podía limpiar y este le"metió la pitulina en la boca"-cursiva en el original- (fs. 67 y vta.).

    Aseveró el impugnante que la narración que realizaron los casacionistas -tomando en consideración las referencias efectuadas por el órgano de origen-, respecto a la falta de identificación concreta por parte de la niña hacia su agresor "...aparece como una conclusión descontextualizada y sesgada del relato de la menor, lo cual tampoco se compadece con los dichos de su madre y sus allegados" (fs. 67 vta., cit.).

    Destacó -en consonancia con el voto en minoría efectuado por la doctora B.-, que el abuso sucedió en la casa donde se domiciliaba el procesado y, que el marco temporal amplio (durante el año 2014) disipaba las dudas sobre su participación, sustentadas en que trabajaba y pernoctaba fuera de su domicilio.

    Añadió que la autoría de Y.C. quedó acreditada por la declaración de la víctima -catalogada por el tribunal de mérito como coherente, espontánea, ordenada y fluida-; el testimonio de su progenitora E.K.C., quien manifestó las contingencias ocurridas luego de que sus hijos regresaran de estar con su padre, los problemas que surgieron en la personalidad de la niña y la confesión de la damnificada sobre los abusos sufridos por parte de "L."; los dichos del abuelo materno de la joven y de la pareja de su madre, quienes tomaron conocimiento de lo sucedido y verificaron los trastornos que sufría la menor; y lo declarado por la perito oficial licenciada M.G.O., que intervino en la Cámara de observaciones, y reprodujo lo que contó la damnificada, aseverando la veracidad en sus dichos, sin advertir indicadores de que la menor hubiera sido inducida (v. fs. 68/79).

    En otro orden, señaló que todos los testigos utilizaron en el debate la misma frase que mencionó la menor en la cámara de observaciones, quienes no la presenciaron ni pudieron ver posteriormente, indicando que la menor dijo"me puso la pitulina en la boca", que los juzgadores no explicaron qué era lo que requerían en el relato de la víctima, siendo que M. fue sumamente clara en dar el nombre de su atacante (v. fs. 69 vta. y 70).

    Manifestó que debió tenerse en cuenta la persistencia del relato a lo largo del tiempo frente a diferentes personas y contextos de evaluación.

    Indicó también que los magistrados intervinientes centraron su atención en los problemas de pareja existentes entre los progenitores de la joven al momento de corroborar la hipótesis acusatoria, desviando el eje sobre el cual debió girar el proceso; y que la duda no debe ser el resultado de un examen superficial que fraccione la prueba, quebrando las reglas de la lógica y el correcto pensar, con grave desviación axiológica, como sucedió en autos (v. fs. 70 vta. y 71).

    Esgrimió que en el presente caso debe apreciarse la particular doble vulnerabilidad de la joven reconocida constitucionalmente en tanto víctima y como niña (art .34, CDN), habiéndose creado un gravamen irreparable en relación a sus derechos como menor víctima, quebrantado su derecho a ser oída y a que su testimonio se considere válido, el cual fue avalado por una explicación de una experta en...

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