Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente P 123898

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. El Tribunal en lo Criminal nro. 2 del Departamento Judicial Dolores, en lo que aquí interesa resaltar, condenó a R.H.A.C. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, como coautor responsable del delito de homicidio simple (ver fojas 54/80).

    Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de Casación penal acogió parcialmente el recurso de la especialidad deducido por la Defensa del mencionado A.C. y condenó al mismo a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas (ver fojas 153/169).

    Frente a esa decisión, el señor F. ante el órgano intermedio presenta recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver fojas 207/212).

  2. El impugnante alega inobservancia del art. 50 del Código Penal, al haberse descartado su aplicación en un supuesto en el que se encontraban reunidas todas las exigencias a las que la ley subordina la declaración de reincidencia de un imputado.

    Afirma que esa inobservancia es consecuencia de la errónea interpretación del art. 50 CP, configurando un supuesto de arbitrariedad ya que la exégesis dada desvirtúa su contenido tornándolo inoperante, decidiendo en contra o con prescindencia de sus términos.

    Asimismo, sostiene que resulta inobservada la doctrina de la Corte Federal sobre la materia (Fallos “G.D.” y “A.”, circunstancia que descalifica al acto como jurisdiccionalmente válido.

    Luego de hacer expresa mención al contenido del art. 50 CP, destaca que esa norma no contiene referencia alguna al tiempo que la persona deba haber permanecido privada de libertad en condición de penado, ni la cantidad y calidad de tratamiento penitenciario suministrado durante ese tiempo, por lo que la interpretación dada por el revisor se aparta del texto de la ley.

    Bajo tal contexto, aduce restaría establecer si existe algún motivo excepcional que permita determinar que el tiempo que A.C. permaneció detenido cumpliendo pena no deba considerarse como cumplimiento parcial de la primera condena en los términos del art. 50 CP.

    Prosiguiendo con su exposición, el impugnante recuerda los antecedentes de los que surgen el tiempo que el aquí imputado permaneció en condición de penado, indica que a partir de ello el revisor sostuvo que tal breve lapso (ocho meses y dieciocho días) en modo alguno resulta suficiente a los efectos de considerar mínima o parcialmente satisfecho el tratamiento progresivo de prevención especial positiva al que alude el art. 18 CN y las disposiciones de la ley 24.660.

    Sostiene que el argumento ensayado por la Casación se construyó sobre la falsa premisa de otorgarle relevancia sustancial al cumplimiento de un tratamiento penitenciario para la aplicación del instituto de la reincidencia, de forma tal que sin aquel, ésta no puede ser dispuesta.

    Destaca que no cuestiona la relevancia del tratamiento penitenciario ni el fin que persigue la imposición y el cumplimiento de una pena privativa de libertad, pero ello no es determinante para la aplicación del instituto de la reincidencia, pues la ley no lo exige expresamente, ni es razonable inferir que lo haga implícitamente.

    Cita en apoyo de su tesitura el fallo “G.D.” de la Corte Federal.

    Asimismo, refiere que de seguirse el criterio del sentenciante el instituto en cuestión tampoco podría ser aplicado a condenados que no estén en el segundo período de progresividad del régimen penitenciario (“de tratamiento”, art. 14 de la ley 24660), pues, en rigor, el primero (de observación, arts. 12 y 13, ley cit.) es necesario para determinar el mejor tratamiento a aplicar, no constituye –en términos de lo propuesto por el revisor- un tratamiento resocializador o reeducador.

    Por último, afirma que no resulta posible derivar, de la literalidad de la ley, que el tratamiento a que se alude constituya un requisito esencial a los efectos de la declaración de reincidencia (art. 18 CN), siendo que los Pactos internacionales que sancionan el tratamiento penitenciario no avalan la interpretación propuesta por el revisor, desde que no imponen plazos mínimos para dicho tratamiento, ni establecen una relación entre éste y el cumplimiento total o parcial de pena (arts. 10 inc. 3 PIDCyP y 5.6 CADH).

  3. Sostendré el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21 inc. 8 de la ley 14.442 y 487 del C.P.P.) y a los argumentos desarrollados por el recurrente, que comparto en su totalidad y hago propios, agregaré lo siguiente.

    El art. 50 del Código Penal exige, para la declaración de reincidencia, que se haya "...cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por...

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