Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente P 115671

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.671 y su acum. P. 118.129, "A., C.A. -fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 28.566 y acum. Nº 28.761 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 118.129, "C.F., M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 28.566 y 28.761 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de abril de 2011, casó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Lomas de Z. que había condenado a M.C.F. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con homicidiocriminis causae, en concurso material con tenencia ilegal de arma de guerra; a A.E.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado por el empleo de arma, en concurso real con homicidiocriminis causae; y a A.A.T. a tres años de prisión, con costas como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con atentado a la autoridad agravado, en concurso ideal con abuso de arma, en concurso real con encubrimiento. En consecuencia, condenó a M. a veintidós años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo; a C.F. a veinticinco años de prisión como coautor de homicidio en ocasión de robo y autor de tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real entre sí y, rechazó el recurso incoado respecto de Torres (fs. 143/159).

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal y el Defensor Oficial ante esa instancia interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 209/211.

A fs. 213/220 vta. obra el dictamen del señor S. General, quien mantuvo el recurso del F. y aconsejó desestimar el de la defensa. Dictada la providencia de autos (fs. 221), presentada la memoria por la defensa y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal de Casación Penal modificó -por mayoría- la calificación legal de los hechos en análisis, tal como se reseñó en los antecedentes. Adujo, sobre el punto que "... [d]e la descripción efectuada por el Tribunal surge con claridad que el propósito que inició el desarrollo causal fue el de robo, y que a consecuencia del modo como se desarrolló el desapoderamiento se habrían producido dolosamente los disparos" (fs. 149 vta., del voto del Juez Violini con la adhesión simple del juez C. a fs. 157 vta.).

    Añadió que "... la diferencia entre el robo con homicidio y el homicidio ‘criminis causae’ pasaría (si las dos figuras poseen una materialidad objetiva prácticamente idéntica, si las dos son dolosas y en ambas gravita el ‘motivo’ de la muerte), por la premeditación y su relación con el bien jurídico protegido en cada caso: si el autor, en forma reflexiva y meditada, se ha propuesto el homicidio como medio para ejecutar otro delito (que en puridad es lo que revela el desprecio por la vida humana y su sujeción a una ventaja de tipo patrimonial), estaremos en presencia de un homicidio agravado; si esta premeditación o planeamiento no existen, pese a matarse dolosamente, estaremos en presencia de un robo agravado..." (fs. 150).

    Puntualizó luego que "En la causa ... nada autoriza a suponer que los autores procuraban un homicidio como motor principal de su conducta sino que -en cambio- afrontaron un robo armados ... Esa subitaneidad propia de los arrestos choca frontalmente con la figura del homicidio ‘criminis causae’ en la que lo central es que se mata con una ultraintención también delictiva. Allí la muerte es deliberada, pensada, sopesada, en aras del clásico delito incompleto en dos actos que constituye la especie de ese elemento subjetivo distinto del dolo..." (fs. 150 vta.).

    Y culminó que "... en ausencia de prueba que acredite la preordenación de la muerte, entiendo que la conducta en trato no podría superar los márgenes del homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal)..." (fs. cit.).

  2. En el recurso de inaplicabilidad de ley aquí en estudio, el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal trae un único planteo: la inobservancia o errónea aplicación de las normas actuadas, así como la violación de la doctrina legal.

    Refiere que centra su agravio en el encuadre legal que ha efectuado el Tribunal de Casación de los hechos probados. Aduce que las circunstancias fácticas debidamente acreditadas en autos permitían la aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, como correctamente lo entendiera el órgano de juicio.

    Sostiene que el Tribunal de Casación por vía interpretativa agrega un elemento subjetivo al homicidiocriminis causae, la preordenación, alzándose contra la interpretación que sobre el homicidio calificado en los términos por los cuales venían condenados los imputados ha efectuado este Tribunal en numerosos precedentes (fs. 176 y vta.).

    Menciona el recurrente la doctrina elaborada con relación al art. 80 inc. 7 del Código Penal en cuanto a que "no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito"; y que "no exige la concurrencia de premeditación, planeamiento o preordenación" (fs. 176 vta.).

    Concluye así que habiendo quedado demostrado y permaneciendo firme (por falta de impugnación adecuada), "... que los imputados dieron muerte a una de las víctimas del robo ante la resistencia realizada por la misma, es innegable la subordinación del hecho a la figura del artículo 80 inciso 7° del Código Penal, en cuanto se mató para robar y es que la figura legal del homicidio criminis causa se caracteriza por la circunstancia de tipo subjetivo consistente en el designio de matar concebido en un marco de conexidad ideológica..." (fs. cit.).

    Solicita, por fin, que se revoque la sentencia dictada condenando a los imputados a la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio calificado.

  3. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General, pues estimo que el recurso debe ser acogido.

    Los hechos que llegan firmes a esta sede refieren que "... dos personas de sexo masculino mayores de edad, circulaban a bordo de un automóvil Peugeot que conducía otro no identificado, quienes intimidaron con armas de fuego que portaban a L.N.L., L.H.M. y G.T., los obligaron a ingresar a la vivienda de la calle Independencia 1314 de la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, se apoderaron del dinero en efectivo que poseían y, a fin de asegurar el resultado y su impunidad, le efectuaron varios disparos a J.L. a quien le ocasionaron lesiones de tal magnitud que le produjeron su deceso, dándose posteriormente a la fuga..." (fs. 145 vta.).

  4. A partir de lo expuesto, es preciso dilucidar el significado jurídico que corresponde asignarle al marco fáctico fijado por los sentenciantes inferiores.

    Ha dicho esta Corte que "[p]ara que resulte aplicable la figura del inc. 7º del art. 80 del Código Penal debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" (P. 47.611, sent. del 4/V/1993), lo que pone de resalto el deber de determinar fáctica y jurídicamente la concurrencia de la agravante analizada.

    En elsub examinese encuentra aclarada de modo suficiente la hipótesis fáctica en relación con uno de los diversos supuestos previstos en el inc. 7 del citado art. 80, el cual, según el fallo aludido los imputados ultimaron a la víctima "a fin de asegurar el resultado y su impunidad", dándose así por probada la conexión con el otro delito: el robo. El suceso quedó comprendido en la citada norma, al probarse la conexión...

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