Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente P 115625

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.625, "Altuve, C.A. -Fiscal ante el Tribunal de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 22.114 del Tribunal de Casación Penal, Sala II" y su acumulada P. 116.774, "M., A.F. y Z., J.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 22.114 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2011, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Morón que había condenado a A.F.M. y a J.J.Z. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado por ser criminis causa y por el uso de arma de fuego, robo agravado por el uso de arma, y en relación a Z., también por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra, todos ellos en concurso real entre sí. En consecuencia, suprimió la agravante del homicidio referida a la finalidad de procurar la impunidad. Por otra parte, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de Z. e hizo lugar parcialmente el articulado a favor de M. por considerar erróneamente aplicado el art. 80 inc. 7 del Código Penal, e inobservado el art. 165 del mismo ordenamiento legal. En virtud de ello, recalificó la conducta como constitutiva del delito de robo agravado por el homicidio resultante cometido mediante la utilización de un arma de fuego (arts. 165 y 41 bis del C.P.) y fijó la pena a M. en veinte años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 120/144).

El señor F. -fs. 181/185 vta., causa P. 115.625- y el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal a favor de A.F.M. y J.J.Z. -fs. 191/201, causa P. 116.774- interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 206/208).

Oído el señor S. General a fs. 215/222, dictada la providencia de autos (fs. 223) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ¿Lo es el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por el Defensor Oficial ante el mismo Tribunal?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El señor representante del Ministerio Público Fiscal denunció, respecto del imputado M., la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia del art. 80 inc. 7 de mismo digesto sustantivo y del art. 171 de la Constitución provincial (fs. 182 vta.).

    Señaló que el órgano casatorio presupuso erróneamente "que la conducta homicida fue una particular determinación del imputado Z., mientras que el imputado M. actuó con dolo eventual", y aseveró que el nombrado M. "acordó con su consorte la ejecución del robo, aceptó la utilización de un arma cargada, y con ello la intención del resultado muerte, lo que se tuvo por debidamente acreditado para el coautor Z." (fs. cit.).

    Agregó que ha quedado demostrada "la existencia de una conexión final entre el homicidio y el delito contra la propiedad, cuanto menos de facilitar y consumar el robo, en tanto durante su ejecución se decidió matar a una de las víctimas apenas se advirtió que ésta representaba un escollo para el éxito de sus planes" (fs. 183).

    Indicó además que "aun cuando ha quedado acreditado que el Sr. M. no fue quien disparó contra F.C., existió una división de tareas entre los sujetos que perpetraron el robo y dieron muerte al nombrado, desarrollando cada uno una actividad complementaria de la de los demás, de manera tal que cada uno poseía el dominio final del hecho, siendo el rol de M. el de colaborar con Z. y proporcionar una gran colaboración para lograr el delito" (fs. 184 in fine/vta. ab initio).

    En subsidio, para el caso de que esta Corte entienda que M. actuó con dolo eventual, adujo que lo expuesto "resulta suficiente para la aplicación de la calificación legal establecida en el art. 80 inc. 7º del Código Penal [...], puesto que al integrar el acuerdo de voluntades previo cada coautor cede entre sí una parte del dominio del suceso y es por ello que se considera que de antemano prevé y asume toda ulterioridad más grave que pueda acontecer por parte del otro coautor" (fs. 184 vta.).

  2. No coincido con lo dictaminado por el señor S. General -fs. 216/218-, pues estimo que el recurso no puede progresar.

  3. Llega firme a esta instancia extraordinaria que "el día 2 de junio de 2002, pasadas las 19:30 hs., en circunstancias en que S.D.A. junto a su esposa y el hermano de aquel F.C., se aprestaba a abandonar el domicilio de este último, sito en la calle Ecuador 1278 del barrio San Alberto de la localidad y partido de Ituzaingó, para lo cual ya habían sacado el...

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