Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2022, expediente p 134160

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.160, "., C.A. -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires-. Queja en causa n° 91.100 y sus acum. n° 91.104, 91.103, 91.105, 91.106 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a L. De Crocci o Di Crocce o D.C., L.R. y R.P., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,K.,S.,T..

A N T E C E D E N T E S

De las actuaciones digitalizadas se desprende que la Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 19 de mayo de 2020, rechazó los recursos homónimos interpuestos por el fiscal de juicio, el particular damnificado y las defensas de los imputados, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, que condenó a L. De Crocci o D.C. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas; a L.R. a dos años de prisión en suspenso y costas y a R.P. a un año y ocho meses de prisión en suspenso y con costas, disponiendo -asimismo- que los encausados cumplan por los plazos de la condena las pautas de conducta que allí se indican, por resultar autores responsables del delito de homicidio culposo -art. 84 del Código Penal- (v. sent. en formato electrónico).

El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado inadmisible por el citado tribunal (v. resol. de 17-IX-2020), ello motivó la interposición de recurso de queja (v. fs. 1/6). Es así que esta Suprema Corte por resolución del día 2 de marzo de 2021 declaró mal denegada la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley promovida y la concedió (v. fs. 8/10).

El particular damnificado J.A.S., con el patrocinio letrado del doctor C.L.I.J., presentó por su parte la memoria y adhirió al recurso extraordinario incoado por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 66/75). Luego, esta Suprema Corte -sin perjuicio de destacar que aún no se le había conferido traslado- ordenó su agregación y tenerla presente para su oportunidad (v. fs. 76).

Oído el señor P. General -quien acompañó la pretensión fiscal- (v. fs. 187/190), dictada la providencia de autos (v. fs. 192) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes se alzó el señor Fiscal doctor C.A.A., merced al carril extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual denunció arbitrariedad por apartamiento de la normativa aplicable al caso, fundamentación aparente y déficit de motivación, en razón de haberse aplicado erróneamente el art. 84 del Código Penal e inobservado el art. 106, último párrafo del citado cuerpo legal (conf. causas SCBA P. 113.511, sent. de 6-VIII-2014 y P. 109.035, sent. de 4-VI-2014; v. fs. 7 del recurso en tratamiento presentado por el fiscal el día 25 de septiembre de 2020 -archivo adjunto-).

    Sostuvo, luego de realizar un repaso de la materialidad ilícita acreditada en las instancias anteriores y de los fundamentos dados por el Tribunal de Casación Penal para desestimar el recurso fiscal (v. fs. 7 vta./15 del recurso en estudio), que el pronunciamiento impugnado desarrolló una motivación aparente, con un estudio parcial que lo descalifica como acto jurisdiccional válido y por no resultar derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, y agregó que los argumentos utilizados para descartar el encuadre pretendido en los términos del art. 106 del Código Penal fueron meras afirmaciones dogmáticas carentes de contenido y virtualidad, evidenciando arbitrariedad en el razonamiento expuesto por el tribunal intermedio (v. fs. 15 del recurso cit.).

    Criticó los argumentos brindados por el tribunala quoen cuanto afirmó que el recurrente sólo había esbozado ante la instancia intermedia una posición subjetiva respecto de la valoración de la prueba, exponiendo una opinión personal con relación al encuadre legal que cabía asignarle al hecho en juzgamiento, aseveración que -a juicio de esa parte- no resultó cierta (v. fs. 15/16 del recurso íd.).

    Señaló que los jueces que intervinieron en la instancia de mérito estimaron de modo arbitrario, incoherente y contradictorio que la conducta reprochada a los tres imputados debía encuadrarse en los términos del art. 84 del Código Penal -homicidio culposo-, en tanto ello no se condice con los argumentos que había desarrollado en apoyo de esa conclusión, decisión que fue confirmada por la Casación (v. fs. 18 del recurso cit.).

    Indicó que, en su análisis, los procesados llevaron a cabo todos los elementos del tipo penal previsto en el art. 106, último párrafo del Código sustantivo, que califica la figura del abandono de persona si como consecuencia de la conducta en él prevista resulta la muerte de una persona, encontrándose -en el caso- acreditado el dolo que exige tal ilícito consistente "...en el conocimiento y voluntad de poner en riesgo la vida o la salud de una persona, no en hacerlo con la intención de que muera" y, en ese marco, cuestionó -por ser errónea- la postura asumida por la Casación que entendió que "...el dolo del delito de [a]bandono de persona seguido de muerte consiste en el abandono del sujeto y no en el riesgo" (fs. 18/19 del recurso cit.).

    Indicó que el yerro del fallo en revisión se encuentra demostrado ya que "...la acción no es simplemente abandonar o colocar en situación de desamparo a alguien sino, contrariamente a lo sostenido por los casacionistas, la conducta es poner en peligro la vida o la salud de un sujeto mediante el abandono o desamparo", es decir que -bajo su óptica- "...lo esencial es poner en peligro la vida o la salud de otro [y] no simplemente en abandonar o desamparar, sino que estas son formas típicas de crear peligro o riesgo para esos bienes jurídicos cuya protección pretende la norma", siendo que además ha sido probada la relación entre la omisión de la acción debida con el resultado lesivo -a su entender- (v. fs. 20 del recurso íd.).

    Afirmó, luego de citar doctrina de autor, que de la descripción de los hechos probados los tres imputados "...no realizaron las acciones necesarias tendientes a evitar el resultado lesivo" y que "...aquella conducta esperada y no realizada por los enjuiciados podría haber evitado la lesión del bien jurídico, es decir, la muerte de la víctima", resaltando seguidamente que "...la obligación que tenían los imputados y cuya conducta se reprocha era la de hacer todo lo posible a los fines de salvaguardar la vida de la joven y no la de salvarla" (fs. 21/22 del escrito recursivo).

    Manifestaron, en relación con las circunstancias de la causa, que los encausados "...pusieron en peligro la vida de [la víctima] A.S., quien se encontraba incapacitada de valerse por sí misma, evidenciando una grave afección a su salud originada en el consumo previo de estupefacientes, circunstancia ésta conocida por todos los imputados, y teniendo todos ellos la posición de garantes respecto a la misma, omitiendo prestarle la ayuda necesaria para ello, existiendo un probado nexo de conectividad entre la conducta desplegada por los imputados y la puesta en peligro de la salud de la víctima, al punto que como consecuencia de ello derivó en su fallecimiento" (fs. 22 del recurso cit.).

    Señaló que no está en discusión que los procesados no tuvieron la intención de que la joven damnificada falleciera (v. fs. 23 del recurso íd.), sino que lo cierto y probado es "La omisión de auxilio necesario a A.[., el no haber brindado la asistencia debida cuando el cuadro que la joven presentaba era evidentemente grave, [lo cual] supera la mera imprudencia ya que implica un manifiesto desinterés por la vida o salud de la misma", situación esta que -según el recurrente- surge del informe del perito médico M. en cuanto precisó que cuando la víctima ingresó a la clínica había fallecido poco menos de una hora antes (v. fs. 24 del recurso cit.).

    Concluyó, por todo lo expuesto, en que se encuentra debidamente demostrada la arbitrariedad del fallo recurrido por graves defectos en su fundamentación que impide considerarlo un pronunciamiento válido, al descartar el encuadre peticionado de las conductas desplegadas por los imputados en los términos del art. 106, último párrafo del Código Penal -abandono de persona seguido de muerte- (v. fs. 25/30 del recurso en trato).

  2. En el mismo sentido se expidió el particular damnificado al presentar memoria (v. fs. 66/75), quien adhirió al recurso fiscal en abordaje y brindó argumentos en línea con su postura (v. esp. fs. 67/75).

  3. Disiento con el dictamen del señor Procurador General (v. fs. 187/190), en tanto el recurso no puede prosperar por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

    Veamos.

    IV.1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, en lo que estrictamente importa para la solución del caso, rechazó los recursos interpuestos por el señor Fiscal -frente a análogos argumentos llevados en el recurso de casación- y por el particular damnificado que acompañó los fundamentos del acusador (v. sent. en soporte digital de fecha 19-V-2020 reseñada en los antecedentes).

    De la materialidad ilícita que se tuvo por acreditada en las instancias previas -que no viene cuestionada- surge que "...el día 19 de diciembre del año 2009 en horario aproximado de la 1:00 en la finca sita en la calle S.M. [...] del partido de V.L., seleccionado como punto de reunión ociosa antes de dirigirse a un bar aledaño, el morador L.R. y los invitados L. De Crocci, R.P. y A.S., repartieron una cantidad de cocaína adquirida momentos antes de consuno y por el aporte dinerario común de los...

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