Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 014329/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:14329/2021/CA1 (57489)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “ALTUNA, M.C. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales merecerion réplica de sus contrarias.

    Asimismo, la demandada apeló por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y esta última los cuestiona por considerarlos reducidos.

  2. Con carácter liminar cabe señalar que en las presentes actuaciones la actora procura el reconocimiento de diferencias adeudadas por el pago extemporáneo de la liquidación final que le fue abonada el 31

    de julio de 2019 y de la indemnización especial prevista en el art. 24 del Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10) que le fue depositada el 23 de agosto de 2019, pues según sostiene, conforme a lo normado en los arts. 128 y 255 bis de la ley 20.744 (t.o. ley 26.593), el vencimiento para el pago de ambos conceptos operó el 7 de junio de 2019.

    En consecuencia, reclama los intereses devengados desde la fecha que resultó exigible la obligación hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.

    El magistrado que me ha precedido admitió la reclamación efectuada por la actora al considerar que la demandada abono en forma extemporánea la liquidación final e indemnización especial que prevé el art. 24 del CCT laudo 15/91 con motivo del cese contractual de la trabajadora y contra dicha decisión se alzan ambas partes.

    La demandada se agravia pues considera improcedente aplicar al pago de la liquidación final los plazos de los arts. 128 y 255 bis Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    de la L.C.T. desde la presentación de la renuncia de la agente y para el pago de la bonificación especial por jubilación el 02/07/2019 -luego del dictado de la resolución administrativa DI-2019-179-EAFIP-DIPERS#SDGRHH-.

    Asevera que la aplicación de las disposiciones de la L.C.T.

    resultan meramente supletorias para aquellos aspectos no previstos en el régimen específico de empleo público que vincula a las partes, y en la medida que resulten compatibles con las modalidades y normativa específica que rige dicha relación. Sostiene que por aplicación del art. 22

    de la ley 25.164 que dispone que la baja del agente se produce transcurridos 30 días corridos de presentada la renuncia, al comenzarse a computarse dicho plazo el 31/05/2019, el mismo expiró el 30/06/2019,

    por lo que entiende que corresponde establecer el 05/07/2019 como eventual fecha de pago de la liquidación, según lo estipulado por los arts.

    225 bis y 128 de la L.C.T. que el Juez “a quo” aplicó.

    Cuestiona la apelante la fecha fijada en grado para la exigibilidad del beneficio previsto en el art. 24 del CCT 15/91

    -02/07/2019-, pues -según sostiene- se omitió ponderar las disposiciones del Acta Acuerdo de fecha 01/12/2020.

    Objeta, también, la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento anterior pues arguye que arroja resultados irrazonables y desproporcionados y de acuerdo al precedente que invoca solicita se desestime la aplicación de intereses sobre la bonificación especial. Cita jurisprudencia en sustento de su pretensión. Critica el decisorio de grado pues refiere que aplica una capitalización de intereses prohibida por la legislación y no requerida por la actora, por lo que afirma que el sentenciante ha fallado extra petita. Cuestiona, además, que el cálculo de intereses respecto a la liquidación final se haya ordenado sobre la suma de $836.768,17, es decir, sobre el importe bruto, sin tener en cuenta que el importe neto percibido fue de $682.212,15, luego de descontar lo abonado en concepto de impuesto a las ganancias cuarta categoría y aportes. Por último, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas.

    Por su parte, la accionante objeta la naturaleza jurídica que el magistrado de grado le otorgó a la indemnización especial y lo Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    argumentado en torno a la fecha desde la cual dispuso que su pago era exigible -02/07/2019-, pues considera que por aplicación de los arts. 128

    y 255 bis de la L.C.T., si la renuncia se efectivizó el 31/05/2019, debió

    abonarse el 07/06/2019. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso de autos.

  3. Arriba firme a esta instancia que la relación laboral entre la actora y la accionada se extinguió por renuncia de la Sra. A. con fecha 31/05/2019 a fin de acogerse al beneficio jubilatorio y que el vínculo se rigió por el CCT Laudo 15/91.

    Precisado lo anterior, anticipo que -por mi intermedio- los agravios deducidos han de prosperar parcialmente de conformidad a lo decidido por esta sala en supuestos de aristas similares al presente (ver SD del 20/02/20 in re “Vinazza Liliana Nora C/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido Expte. Nro. 2493/2018/CA1”; SD

    19/02/2021 en autos “P.N.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ diferencias de salarios”; SD del 16/4/2021 in re “T.M.L.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”; SD del 12/7/2021 en autos “R.F.R.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    diferencias de salarios”; entre otras).

    En lo atinente a la normativa aplicable, cabe señalar que la A.F.I.P. es un ente autárquico que se encuentra en la órbita del Ministerio de Economía, el cual integra el Poder Ejecutivo de la Nación (conf. art.

    1. del decreto 618/97 y 100 de la Constitución Nacional) y que, en ese marco, no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con el personal deben considerarse original e imperativamente comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho público, salvo que medie una decisión expresa de inclusión en el marco de la L.C.T. (conf. art. 2º inc.

    1. ley cit.). En efecto, desde la óptica del Derecho del Trabajo la prestación de servicios subordinados a favor de un ente público estatal –nacional, provincial o municipal- solo puede considerarse regida por éste y -sustraída del ámbito de regulación del derecho público- cuando media un acto expreso de la administración en el sentido indicado o en el de la inclusión de un convenio colectivo de trabajo celebrado dentro del marco de la ley 14.250.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Este último es el supuesto que se verifica en el caso bajo análisis, pues en el ámbito de la A.F.I.P. rige el CCT aprobado por el antes citado laudo 15/91, el cual fue oportunamente celebrado dentro del marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250, circunstancia que lleva a encuadrar la relación del caso como enmarcada en las disposiciones de la L.C.T. por aplicación del antes mencionado artículo 2º inc. c) de la ley, extremo que echa por tierra lo expuesto en el memorial recursivo con respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público (ver en similar sentido lo resuelto en los precedentes del tribunal individualizados con anterioridad).

    No resulta óbice a la conclusión apuntada la naturaleza pública del vínculo a la que se refirió la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en los autos “M.” (sentencia del 03/05/2007),

    porque en aquella ocasión el tribunal se pronunció acerca de la inadmisibilidad del desplazamiento de la estabilidad mediante un convenio colectivo de trabajo, pero no medió pronunciamiento respecto de la cuestión que se ventila en las presentes actuaciones (ver en similar sentido del registro de esta sala X S.D. en expte. n° 29.964/2015 en autos “Chakerian Mgrdicha c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Diferencias de salarios”, entre otras).

    Ahora bien, zanjada la cuestión que antecede, tal como señalara en el punto anterior la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues, a su juicio,

    correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164, según el cual la baja del agente se produce transcurridos 30 días corridos de presentada la renuncia y es a partir de dicha fecha que debería comenzar a computarse el plazo estipulado por los arts. 255 bis y 128 de la LCT

    para abonar la liquidación final, cuya fecha de pago la fija el 05/07/2019.

    Sobre tópico en examen cabe poner de resalto que el CCT

    aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la L.C.T. “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art.

    10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA X

    indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

    No obsta a lo expuesto, a mi ver, que la recurrente insista en que tales plazos...

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