Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 6 de Julio de 2015, expediente CIV 051301/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 51301/2010. ALTO PALERMO SA c/ DURBUY SA Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, julio de 2015.- CC Fs. 326 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Corresponde en este estado resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 301, concedido a fs. 302 contra la decisión de fs.

151/152.- El memorial obra agregado a fs. 161/162 y no fue contestado.-

  1. Examinada la causa resulta que la locadora “Alto Palermo S.A.” reclama a los ejecutados los alquileres adeudados y demás obligaciones contractuales por la suma de $ 77.322,29, respecto del local comercial Nro. L2002 (antes 202) ubicado en el centro comercial denominado “P.B.”, de esta ciudad.

    El coejecutado, J.R., centra esencialmente su crítica en que el a-quo omitió considerar la compensación opuesta y debidamente documentada. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada por cuanto la misma genera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

    En cuanto al primer agravio, el ejecutado cuestionó que no se hayan compensado las sumas adeudadas con los montos objeto de reintegro por parte de la locataria correspondiente a las sumas del depósito en garantía de U$S 22.952 y la suma de dinero por el importe abonado en concepto de derecho de admisión y continuidad no gozados, en virtud de la rescisión anticipada del contrato que ascendió a la suma de $ 9.716,86.

    Sentado ello, es preciso señalar que existe compensación cuando dos personas siendo acreedoras y deudoras recíprocas extinguen, como consecuencia de ello, su crédito hasta el alcance de la menor suma (Cód. Civil arts. 818 y ss), no obstante, en el proceso ejecutivo para que la compensación sea procedente debe ser de la misma naturaleza que la ejecución pedida. Y en esa línea argumental se ha establecido que carece de tales características el recibo de la suma entregada por el inquilino en garantía de las obligaciones asumidas en el contrato. Ello, porque “el solo Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA reconocimiento de un instrumento privado no le otorga la calidad de título ejecutivo, pues también debe reunir los presupuestos procesales que abren la vía ejecutiva, a saber: legitimación sustancial activa y pasiva, objeto cierto y determinado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida” (Cfr. F., E. “Procesos de Ejecución”, Tomo I, Juicio Ejecutivo, Volumen A, pág. 323, Ed. Rubinzal-Culzoni).

    En definitiva, tal como aduce el magistrado...

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