Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Septiembre de 2018, expediente COM 031630/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación ALTO PALERMO S.A. C/ TRIBECA GROUP S.A. S/ ORDINARIO. E..

N° 31630/2014.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho,

se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALTO PALERMO S.A. C/ TRIBECA GROUP S.A. S/ ORDINARIO”

(Registro de Cámara n° 31630/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1,

S.N.. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U. (vocalía N° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F. (vocalía N° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) “A.P.S.” (luego “Irsa Propiedades Comerciales S.A.”) promovió acción ejecutiva contra “Tribeca Group S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos ciento ochenta y un mil treinta y tres con treinta y seis centavos ($ 181.033,36), con más sus respectivos intereses y costas.

Sostuvo que con fecha 23.10.2013 suscribió con la demandada un contrato de stand mediante el cual su parte (nombrada propietaria) autorizaba a Fecha de firma: 11/09/2018 aquélla (denominada “permisionaria”) a instalar y explotar comercialmente dentro Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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del área provista a tal efecto en el centro comercial “Abasto Shopping” de propiedad de su parte y dentro del sector de las áreas comunes del citado establecimiento, un stand comercial designado como NO1-GO011 (antes G. 1011).

Aseveró que el stand arrendado sería destinado por la locataria al sólo efecto de realizar actividades comerciales de venta, promoción y asesoramiento de servicios, productos y accesorios de telecomunicaciones de “N.”, bajo la denominación comercial de “N.”.

Destacó que la permisionaria reconoció “adeudar” por dicho contrato de stand la suma de $ 326.592 -equivalente al precio total del contrato-,

estableciendo ambas partes que la mora en el pago de las obligaciones se produciría en forma automática, conviniéndose, en tal supuesto, el pago de intereses compensatorios equivalentes al doble de la tasa activa que en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días percibe el Banco de la Nación Argentina, así como los punitorios a la misma tasa, ambos intereses capitalizables cada treinta (30) días.

Afirmó, por último, que la suma pactada no fue abonada en su totalidad, pese a los reiterados reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas, por lo que se vio obligada a promover la presente demanda en procura del saldo insoluto.

2) A fs. 43/45 se rechazó la acción ejecutiva planteada.

Seguidamente, a fs. 62/63 la actora solicitó que se procediera a “ordinarizar” el presente pleito, acompañando las facturas cuyo cobro pretendía.

Pasaron las actuaciones al Juzgado del fuero N° 1, S.. N° 2.

3) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Tribeca Group S.A.”(a fs. 154/161 vta.), quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de la reclamante.

Aseveró que la deuda reclamada era inexistente y posterior a la rescisión unilateral con causa del contrato de locación celebrado entre “Tribeca Group S.A.” y “A.P.S.”, rescisión que tuvo lugar -vía carta documento- el 05.03.2014, (véase el capítulo denominado “Objeto” de la contestación de demanda, a fs. 154).

L. efectuó una negativa general y pormenorizada de los Fecha de firma: 11/09/2018

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hechos invocados por la accionante que no hubiesen sido objeto de expreso Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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reconocimiento en su responde. Negó, en particular, que su parte hubiese estado vinculada hasta el mes de agosto de 2014 por un contrato de locación con “A.P.S., enfatizando que, por el contrario, el contrato de locación fue rescindido con causa por carta documento del 05.03.2014, explicando el motivo que condujo a la rescisión. Desconoció asimismo que su parte adeudase suma alguna en concepto de alquileres. Descartó -en ese marco- que se hubiesen pactado y fuesen válidos los intereses compensatorios y punitorios que reclamaba,

así como la capitalización de intereses a treinta (30) días. Negó, finalmente, que se adeudasen las facturas reclamadas en la ampliación de demanda y la autenticidad de éstas, como así también de toda la documentación acompañada por la actora.

Señaló que su parte celebró con la contraria un contrato de locación que tenía como presupuesto y como causa fin -finalidad económica del contrato-

la prestación de los servicios mencionados en el contrato de franquicia que la unía con “N.”, es decir, telefonía celular. Indicó que el contrato de locación celebrado en la especie era un contrato conexo al de franquicia entre “Tribeca” y “N.”, en los términos del art. 1.073 del CCCN.

Manifestó que cuando “N.” extinguió el contrato de franquicia con su parte -unilateralmente y en forma ilegítima-, se vio obligada, con causa en tal extinción unilateral e ilegítima, a rescindir la locación con “Alto Palermo”.

Añadió que así lo comunicó y notificó por carta documento que adjuntó con el responde; agregando que se le informó a la contraria que su parte estaba imposibilitada de comercializar con motivo de dicha rescisión unilateral,

intempestiva e ilegítima de “N.” y que ésta había retenido ilegítimamente la facturación.

Alegó que, por ende, nada adeudaba a partir de la fecha de extinción del contrato -05.03.2014-.

Hizo referencia al contrato de franquicia celebrado con “N.”,

al que refirió como contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, en la que su parte era denominada “minorista”.

Finalizó reiterando que, en el mes de febrero de 2014, “N.”

procedió a la rescisión sin causa, unilateral e ilegítima del contrato de franquicia celebrado con su parte, lo que motivó -a su vez- la rescisión con causa del contrato de locación suscripto por su parte con “Alto Palermo”, la que tuvo lugar en marzo de 2014.

Fecha de firma: 11/09/2018

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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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4) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 255 y vta., se pusieron los autos para alegar,

habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, como la demandada conforme a piezas que lucen agregadas a fs. 266/267 y 269/271 vta.,

respectivamente, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 278/283.

II.- La sentencia apelada.

En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 278/283-, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por “Irsa Propiedades Comerciales S.A.” (antes “A.P.S.”), condenando a “Tribeca Group S.A.” a abonar a la primera dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos mil cuatrocientos cuarenta y siete con noventa centavos ($ 1.447,90), con más sus respectivos intereses y costas del proceso. Impuso las costas del proceso en un 90

% a cargo de la actora y en el 10 % restante a la demandada (art. 71 del CPCCN).

En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo valoró que correspondía al actor la alegación y prueba consecuente de los hechos constitutivos de su derecho y correspondía al demandado la carga de la alegación y prueba de los hechos impeditivos de la producción de los efectos constitutivos, y las de los que extinguen o excluyen tales efectos; agregando que ésta era, por lo demás, la regla que presidía la actividad probatoria que debían desplegar las partes en la tramitación del proceso (arg. art. 377 del CPCCN).

Destacó que, en cuanto a la ley aplicable al caso, ya se ha pronunciado in re “B.A.J. c/ Clama S.A. y otro s/ ordinario”, del 30.08.2016 sobre los alcances que, en su parecer, cabía darle al art. 7 del CCCN.

Aclaró que allí se ha dicho que sobre la base de dicha disposición legal, cabía concluir en que, para juzgar los hechos debatidos en cada una de las actuaciones,

debían aplicarse los principios consagrados por el ordenamiento que se encontraba vigente al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen al pleito.

Adujo que no existía controversia entre las partes en cuanto a que se encontraron vinculadas por un contrato de locación; agregando que tampoco se hallaba controvertido que la accionante emitió la facturación reclamada en autos y que ésta se encontraba impaga. Expresó que la cuestión a dirimir consistía, a su juicio, en determinar si dicha facturación resultaba exigible ya que, tal como lo postulaba la demandada, con fecha 05.03.2014 habría rescindido el referido Fecha de firma: 11/09/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

contrato y comunicado ello mediante carta documento.

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

Consideró que resultaba menester efectuar una distinción previa entre “resolución” y “rescisión”. Indicó que la “rescisión”, uno de los modos extintivos de los contratos, era el acuerdo de partes (rescisión típica bilateral-

distracto) o la voluntad de una sola de ellas (“rescisión unilateral”), autorizada por la ley o por la misma...

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