Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 057503/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa 57503/2022 “ALTIPLANO SOLAR SA C/ EN- AFIP- RESOL 5248/22 S/

MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” [Juzgado 2]

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- ZMF

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas L.M.H. y C.M. do Pico dijeron:

  1. Que la firma Altiplano Solar requirió el dictado de una medida cautelar autónoma que suspenda los efectos de la resolución general n° 5248/2022 (RG 5248) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    Puso de relieve que presentó un reclamo administrativo ante la AFIP el 31 de agosto de 2022 a fin de que se suspendan los efectos de la resolución mencionada.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar.

  3. Que la firma actora interpuso recurso de apelación y expresó los agravios que no fueron replicados.

  4. Que independientemente de la calificación atribuida por la firma actora a su petición cautelar, ésta reviste un carácter autónomo porque fue articulada en el marco de un procedimiento administrativo sin que corresponda extender su ámbito de aplicación más allá de aquél (esta sala, causa “La Puna Solar SA c/ EN-AFIP-resol 5248/22 s/medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 11 de abril de 2023, y Sala IV, causas “Golden Peanut Argentina S.A. -inc. med (8-XI-10) c/ EN AFIP DGI Resol 11-VIII-09 s/ medida cautelar autónoma” y “Yusin SA c/AFIP s/medida cautelar (autónoma)”, pronunciamientos del 17 de diciembre de 2009 y 13 de noviembre de 2012, respectivamente).

    Además, la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades públicas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos de procedencia de la medida cautelar (Fallos 322:2139; esta sala, causa “La Puna Solar S.A.”, citada; Sala III

    Emprendimientos Ombú S.R.L. c/ EN-AFIP s/medida cautelar (autónoma)

    ,

    pronunciamiento del 20 de marzo 2014).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Que en ese sentido, no debe perderse de vista que antes de que la AFIP produzca el informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, la firma actora informó que el “22/10/22 fue notificada por parte de la AFIP del acto administrativo que dispuso no hacer lugar al reclamo previo […] mediante el cual […] solicitó expresamente la suspensión de los efectos de la Resolución General nº 5248” (presentaciones del 26 de octubre y del 3 de noviembre de 2022).

    La AFIP, al producir el informe previsto en el artículo 4 de la ley 26.854 alegó que el reclamo impropio presentado por la firma actora contra la RG 5248 fue rechazado mediante la resolución nº RESOL-2022-37-E-AFIP-AFIP del 20 de octubre del 2022, cuya copia acompañó.

    Ese acto provocó el agotamiento de la vía administrativa, revistiendo hoy carácter de definitivo, por lo que sólo es susceptible de impugnación por la vía judicial en los términos de los artículos 23 y 25 de la ley 19.549.

  6. Que, por tanto, es claro que el rechazo expreso del reclamo impropio presentado por la firma actora en sede administrativa modificó las circunstancias invocadas en el escrito inicial como sustento de la medida cautelar autónoma pretendida.

    Ello es así porque el examen del requisito de la verosimilitud del derecho invocado ya no recae sólo sobre la RG 5248 sino necesariamente debe comprender a la resolución nº

    RESOL-2022-37-E-AFIP-AFIP, que también goza de presunción de legitimidad (artículo 12 de la ley 19.549).

    De este modo, dado que la firma actora no solicitó en el marco de estas actuaciones la suspensión de dicha resolución, ni tampoco se conoce si ejerció una pretensión impugnatoria judicial contra ese acto, no pueden tenerse por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida.

  7. Que en suma, aunque por estos fundamentos, el pronunciamiento que rechazó

    la medida cautelar pretendida por la firma actora debe ser confirmado.

  8. Que las costas deben ser distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En mérito de las razones expuestas, VOTAMOS por: 1. Confirmar el pronunciamiento apelado. 2. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.

    El juez R.E.F. dijo:

  9. Que la firma Altiplano Solar S.A. requirió el dictado de una medida cautelar Fecha de firma: 31/08/2023 que suspenda los efectos autónoma de la resolución general n° 5248/2022 (RG 5248) de la Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa 57503/2022 “ALTIPLANO SOLAR SA C/ EN- AFIP- RESOL 5248/22 S/

    MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” [Juzgado 2]

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) “hasta tanto recaiga pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada material en relación con el reclamo administrativo interpuesto (…) contra dicho acto o por un plazo de 6 meses, lo que ocurra primero”.

    Concretamente, indicó que el propósito de la medida cautelar requerida es evitar “la ejecución del acto que consistirá en el cobro coactivo por vía judicial y/o la traba de medidas cautelares por la suma total de $233.706.658,94, correspondientes al ‘pago a cuenta’ que deberá efectivizarse en 3 cuotas iguales y consecutivas de $77.902.219,64 con vencimiento el 22/10/2022, el 22/11/2022 y el 22/12/2022”.

  10. Que acerca de la verosimilitud del derecho, expuso los siguientes fundamentos:

    (i) La obligación fiscal creada por la RG 5248 es “una nueva obligación tributaria sustantiva y de carácter autónomo (…) que, además de ser nula de nulidad absoluta e insanable, pasa por alto y desconoce los derechos y principios constitucionales elementales en materia tributaria; entre ellos, el de legalidad y capacidad contributiva”.

    (ii) Si bien el artículo 21 de la ley 11.683 permite a la AFIP exigir “el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos”, esa facultad “ya fue ejercida por el Administrador Federal al emitir la Resolución General 5211/2022, por medio de la cual se estableció el régimen de anticipos,

    que permite (…) cobrar anticipadamente el 100% del impuesto que determinarán los contribuyentes una vez que se perfeccione el hecho imponible del impuesto”.

    (iii) La RG 5248 impide a los contribuyentes la aplicación del régimen de reducción de anticipos previsto en las resoluciones generales AFIP n°s 5211/2022 y 5246/2022 y la cancelación del “anticipo extraordinario” por medio de la compensación.

    (iv) El cálculo de esta nueva obligación tributaria, en el caso de la empresa, se realiza sobre el resultado impositivo obtenido en el período “sin aplicar la deducción de quebrantos impositivos de ejercicios anteriores (…), lo cual se traduce en una explícita vulneración del principio de capacidad contributiva”.

    (v) “[L]as distintas prohibiciones y limitaciones que establece la [RG 5248] tienen como única finalidad la generación inmediata y pago en efectivo de un recurso económico autónomo -disfrazado de ‘pago a cuenta’- con destino a las arcas fiscales.

    Es decir, la RG 5248 lejos de reglamentar los pormenores del régimen de anticipos y pagos a cuenta —conforme el reenvío que hace el art. 21 de la Ley 11.683— establece lisa y llanamente un impuesto, eludiendo sobre la base de silogismos y presuntas consecuencias derivadas de hechos externos -la pandemia del CoVid y la Guerra en Europa Oriental- la ineludible intervención del Congreso Nacional”.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (vi) El Administrador Federal “no estableció una norma complementaria, sino que lisa y llanamente creó una presunción de renta que no admite prueba en contrario (…)

    sobre la base de una presunción de renta futura también creada por vía reglamentaria y que excede la medida máxima sobre la cual pueden calcularse -ganancias del año anterior-,

    [demuestra] la manifiesta vulneración del principio de legalidad en materia tributaria”.

  11. Que referentemente al peligro en la demora, justificó la acreditación de ese requisito con sustento en diversas circunstancias:

    (i) La proximidad del vencimiento de la primera cuota del “anticipo extraordinario”

    y la posibilidad de que la AFIP trabe medidas cautelares contra la empresa en el marco de un proceso de ejecución forzosa (artículo 92 de la ley 11.683).

    (ii) La gravitación económica del “anticipo extraordinario”, como consecuencia de la imposibilidad de deducir los quebrantos impositivos computables a los fines de su determinación.

    (iii) Los perjuicios económicos y financieros irreparables que se producirían en caso de tener que ingresar esa obligación fiscal, cuyo pago concretamente lesionaría derechos y garantías constitucionales.

  12. Que al producir el informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, la AFIP:

    (i) Solicitó que se declare abstracto un pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, dado el reclamo impropio presentado por la actora contra la RG 5248 fue rechazado mediante la resolución nº RESOL-2022-357-E-AFIP-AFIP del 20 de octubre del 2022.

    (ii) Expuso sus fundamentos respecto del interés público comprometido en la causa.

    (iii) Sostuvo que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no se hallaban acreditados.

  13. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar.

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, expresó:

    (i) “[L]a verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se...

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