Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente I 72060

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 72.060, "A., B.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del decreto ley 6769/1958 (arts. 249/250)".

A N T E C E D E N T E S

I.B.A.A., por apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y 683 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, solicitando la declaración de invalidez constitucional de los arts. 249 y 250 del decreto ley 6769/1958 -texto según leyes 11.024 y 11.866- por considerar que lesionan el derecho de defensa, debido proceso, la tutela efectiva y continua de la justicia y juez imparcial.

Como consecuencia de ello, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Concejo Deliberante de Pinamar en el expediente 1468/12 y, como medida cautelar de no innovar, se ordene suspender el proceso que se le lleva a cabo en ese cuerpo deliberativo.

Relata que fue elegido el 23 de octubre de 2011 para el cargo de Intendente de Pinamar por el período 2011-2015 y que desde el momento en que asumió ese cargo el Concejo Deliberante, con absoluta mayoría opositora, comenzó una tarea destituyente.

Recuerda diversos hechos que a su entender dan cuenta de la actitud del cuerpo deliberativo y en cuanto a la pretensión articulada en estos autos, manifiesta que en el mes de abril de 2012 se conformó una Comisión Investigadora con el objeto de iniciar un procedimiento de destitución -decreto 2261/2012 del 9-IV-2012-.

Agrega que el art. 5 del decreto de constitución de esa Comisión expresamente establecía que "funcionará acorde a los plazos y formas establecidos en el art. 249, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, garantizando en todo momento el debido proceso legal y el derecho de defensa", pero sin perjuicio de ello "creada la Comisión, esta funcionó sin reglamento vulnerando el derecho de defensa del Intendente, quien desconoce el trámite (procedimiento) con el cual se procederá a su juzgamiento -esto es como si no existiera el Código Procesal-" (sic, fs. 23).

Da cuenta del procedimiento llevado a cabo en el Concejo Deliberante y que concluiría con su destitución, alegando diversas irregularidades, entre ellas que los concejales que intervinieron en el procedimiento de investigación y recolección de pruebas en el marco de la Comisión Investigadora resultaron los mismos que resolvieron sobre las defensas alegadas por el Intendente y concluyeron dictando el acto de separación. Dice: "(e)sta actuación dual de investigador-acusador y tribunal de resolución se ha hecho al amparo de los artículos 249 y 250 de la L.O.M. cuya inconstitucionalidad..." solicita que se declare (fs. 24 vta.).

Luego de recordar los antecedentes nacionales y explayarse en punto a la naturaleza jurídica y los distintos procedimientos de juicio político y enjuiciamiento de funcionarios en el ámbito municipal, provincial y nacional, el actor enmarca su pretensión a la violación de "los artículos 10 y 11 de la Constitución provincial en cuanto garantiza a los habitantes de la Provincia los mismos derechos y garantías que establece la Constitución nacional (derecho de defensa, debido proceso y juez o tribunal imparcial, arts. 18 y 31) y 15 de la Constitución provincial que asegura la tutela judicial continua, efectiva y el acceso irrestricto a la justicia y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo y judicial..." (sic, fs. 29 vta.).

Considera que en el caso particular se encuentra acreditado que los diez integrantes del C.D. también fueron miembros de la Comisión Investigadora, por lo que, más allá del sentido del voto que cada uno efectuara, en cada uno de esos órganos "se encuentran alcanzados con la incompatibilidad para resolver la destitución del Intendente de Pinamar por tener interés directo en el resultado, haber prejuzgado y no encontrarse en situación de juzgar en forma imparcial" y esa irregularidad, entiende el actor, se deriva del mismo procedimiento establecido en los arts. 249 y 250 de la L.O.M.

Concluye que "la inconstitucionalidad de los artículos 249 y 250 del Decreto ley 6769/1958 con las modificaciones introducidas por las leyes 11.866 y 11.024 en cuanto le asigna a los concejales el rol de investigadores, acusadores y jueces, deviene palmaria ya que transgrede en forma directa a los arts. 10, 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y asimismo los artículos 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, 14-3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto prevén la imparcialidad e independencia, en todo enjuiciamiento".

Como accesoria a la pretensión articulada...

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