Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 042248/09

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "ALTER SRL C/B.A. CLEAN SA Y OTROS S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 042248/09

Juzgado N° 18 - Secretaría Nº 35 GS

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló la actora la resolución de fs. 146/148 que decretó

    operada la caducidad de la instancia.

    El memorial de agravios corre en fs. 156/162 y fue respondido por los demandados en fs. 166/168, 175/179 y 181/185.

  2. Debe recordarse que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de USO OFICIAL

    impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (en el caso, art. 310, inc. 1° CPr.) habiendo contraído la parte que da vida al proceso la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla su sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; F., "Código Procesal”, v.

    1. p. 531).

  3. Sentado ello, debe ponerse de resalto en primer término,

    que se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario (Fallos: 277:202).

    Así pues, la mera presentación de la demanda genera consecuencias de carácter procesal, entre las que cabe citar la apertura de la instancia, la cual impone simultáneamente, cargas al justiciable y deberes al órgano jurisdiccional. El primero asume la carga de hacer avanzar el trámite hacia su fin último que es la sentencia y el juez tiene el deber de proveimiento,

    sea ordenando la sustanciación de la demanda mediante el traslado (art. 388

    Cpr.) sea pidiendo explicación respecto de la competencia, e inclusive,

    rechazándola (Conf. C.C., "La demanda Civil", La Plata, Ed. L., 1980

    p. 115 D-A).

    Pero además, la propia norma procesal resulta de toda claridad cuando expresamente dispone "La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado" (vgr. 310 in fine,cód.cit.)...

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