Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Septiembre de 2022, expediente COM 021644/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.644 / 2019

ALTAVILLA, C.M.c.S., J.H. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución del 08.4.2022 en donde el Sr.

    Juez de Grado hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

    Para ello consideró que, en el caso, existían suficientes indicios a efectos de tener por configurada la presunción de que el vínculo jurídico establecido entre las partes se enmarca en una relación de consumo. Por esa razón, siendo que el domicilio denunciado del ejecutado pertenece a otra jurisdicción, el Magistrado se declaró incompetente para entender en la presente causa (art. 36 de la Ley 24.240) e impuso las costas de la incidencia a la parte actora.

    Ello, en línea con la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Comercial en los autos “Cámara Nacional en lo Comercial Autoconvocatoria a plenarios/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29/6/2011.

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión alegando que no se desprendería de la literalidad del documento ejecutado que existiera una relación de consumo entre los justiciables.

    En tal sentido, arguyó que los elementos a partir de los cuales el Sr.

    Juez de grado infirió una supuesta relación de consumo serían meramente Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    circunstanciales y que en razón del principio de abstracción inherente al pagaré en ejecución estaba vedado discutir la causa de la obligación.

    Además, sostuvo que el documento base de la presente acción fue suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señalando como lugar de pago la calle L. 1168 de la misma ciudad, resultando, a su entender, competente el fuero comercial nacional. En esa línea, afirmó que la solución adoptada imposibilitaría la habilidad ejecutiva del pagaré que expresamente reconoce el decreto-ley 5965/63.

    Por otro lado, con fecha 27.05.22 fue oída la Sra. Fiscal General por ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

  3. ) L., señálase que en autos se presentó C.M.A. ejecutando un pagaré librado el 10.01.18 por la suma de U$S 7.500 e intereses contra J.H.S., el cual, una vez notificado de la presente demanda, mediante el mandamiento de intimación de pago agregado digitalmente el 22.03.22, dirigido a la calle O.N.° 2780, Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, el Sr. Juez de Grado procedió a tratar la excepción de incompetencia planteada.

    Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó, con fecha 29.06.11, fallo plenario in re: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (expte. S. 2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: "En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

    Recuérdase que de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 surge que consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa,

    bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar y Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que la relación de consumo es el vínculo que se establece entre un proveedor y un consumidor o usuario (art. 3, ley 24.240; arg. cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re:

    De Deus, R. c/ O.J.M. s/ ejecutivo

    , del 07.11.2019).

  4. ) Ahora bien, se advierte, en primer lugar, que el Sr. Juez de grado infirió la configuración de una relación de consumo sobre la base del enfoque tutelar que inspiró la nueva redacción del art. 36 de la ley 24.240 (introducida por la modificación de la ley 26.361), a su vez, la Sra. Fiscal General señaló en su dictamen que “el aquí ejecutante ha promovido en los últimos años al menos diez juicios ejecutivos en este fuero Comercial, lo que podría denotar cierta habitualidad en la realización de servicios financiero y de crédito por su parte” y, el pagaré ha sido suscripto por “igual valor recibido” en dinero en efectivo. Dicho esto, sin embargo,

    tales extremos no resultan indicios suficientes para presumir que el crédito cuyo cobro se persigue deriva de una operación financiera o de crédito para consumo alcanzada por las previsiones en la ley 24.240, ni que el ejecutante encuadre, en principio, como un “proveedor” en los términos contenidos en el art. 2° de la citada Ley.

    4.1 No obstante a ello, cabe apuntar que del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240.

    Véase que el accionante no es una entidad de servicios financieros regulada por la ley 21.526 y que, a criterio de esta Sala, la sola existencia de numerosos juicios iniciados por el mismo sujeto no es indicio suficiente para concluir que la relación que originó los cartulares que se ejecutan en autos era una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 (Conf. esta CNCom., esta Sala "A", in re:

    "G.A.M. y M.M.G.S.c.R.D. y otro s/ejecutivo", del 11.08.2011; íd, íd, “A.S.J.I. c/Taboada S.G. s/ejecutivo” del 15.11.12 ).

    En efecto, no se advierte prudente inferir la calidad de prestamista del actor, de las solas circunstancias apuntadas por el juez de grado.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, siendo que se trataría de una operación de crédito entre particulares, considera este Tribunal que no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario citado.

  5. ) Por todo lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto por el apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado. Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la demandada para actuar como lo hizo (art. 68 párr. 2do y 279 CPCC)

    Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR