Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 068924/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° 68.924/2016

ALTAMIRANO, V.M. C/ CUELLAR, CAROLINA BEATRIZ Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ALTAMIRANO, V.M. C/ CUELLAR, CAROLINA BEATRIZ

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de marzo de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor V.M.A. contra la señora C.B.C. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida y con los alcances del seguro contratado -art. 118 de la ley 17.418- a raíz del accidente de tránsito acontecido el 13 de julio de 2016. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Cinco Millones Quinientos Mil ($5.500.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (31 de marzo de 2021) y de la citada en garantía (5 de abril de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 7 de marzo de 2022-, el legitimado activo fundó su recurso el 8 de marzo de 2022, pieza que mereció réplica de la firma de seguros el 18 de marzo de 2022.-

    Por su parte, la compañía aseguradora expresó agravios el 10 de marzo de 2022, los que motivaron la contestación del accionante el 25 de marzo de 2022.-

  2. La presente demanda tuvo su génesis en el siniestro ocurrido el 13 de julio de 2016. En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el día señalado precedentemente, siendo las 11:45 horas aproximadamente, circulaba a bordo de la motocicleta marca Z., dominio 617LEZ, por la Avenida Yrigoyen de la localidad de M., provincia de Buenos Aires. Precisó que lo hacía a velocidad reducida, con el casco de seguridad colocado y con el pleno dominio del motovehículo. En dichas Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias, al arribar a la intersección con la calle Los Olivos, emprendió el cruce, cuando resultó violentamente embestido por un automóvil marca Chevrolet Prisma, patente ODS527, de propiedad de la demandada. Señaló que en dicha ocasión el automotor era conducido por el señor F.O.C.C..

    Añadió que, como consecuencia del impacto, padeció doble fractura expuesta de fémur y codo derecho, lesiones en la ingle y en su columna cervical, como así

    también excoriaciones y hematomas en todas las partes de su cuerpo.-

    Corrido el traslado, se declaró la rebeldía de la legitimada pasiva, la que cesó

    posteriormente con su presentación en estos autos (fs. 72 y 89; art. 59, CPCCN).-

    A su turno, se presentó “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n° 410007453/4

    extendida a la señora C.B.C.. A su vez, consintió la ocurrencia del acontecimiento, mas disintió respecto a su mecánica. Narró su versión del hecho,

    ofreció prueba y fundó en derecho (fs. 79/83 vta.).-

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (30 de marzo de 2021).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386,

    Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

    18-780, sum. 29; CnCiv, sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com.

    Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala “C” en RED, 20-B-1040,

    sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el tema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria.-

  5. Razones de orden metódico imponen agrupar los distintos rubros indemnizatorios en este punto, a los efectos de avocarme a su estudio.-

    1. Incapacidad sobreviniente:

      Respecto a los agravios formulados por la compañía aseguradora en relación a las partidas “daño físico” y “daño psicológico”, corresponde señalar que, tal como he sostenido en forma reiterada, la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CN.Civ., mis votos en Sala “A”, libres Fecha de firma: 14/09/2022

      Alta en sistema: 15/09/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      nº282.488 del 29/3/00, nº352.640 del 8/10/02, nº359.379 del 6/3/03, nº367.687 del 24/6/03, nº389.243 del 22/6/04, nº400.335 del 11/8/04, n°540.810 del 13/08/10,

      n°088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

      Asimismo, corresponde aclarar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf.

      Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, págs. 165/166).-

      En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

      Hecha esta aclaración, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el señor Magistrado de la anterior instancia en la suma de Pesos Cinco Millones ($5.000.000), comprensiva de las cantidades de Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000) en concepto de incapacidad física y Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000) por daño psicológico.-

      Dicha decisión suscitó las quejas del legitimado activo, quien calificó las cuantías fijadas como insuficientes y solicitó su elevación. Por su parte, la empresa de seguros atacó esos montos por elevados y peticionó su disminución. En adición,

      criticó la procedencia del daño psicológico y requirió su rechazo. A su vez, refutó el tratamiento autónomo de los ítems daño físico y psíquico, dado que deberían justipreciarse conjuntamente.-

      Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la Sala A en los últimos quince años,

      este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del Fecha de firma: 14/09/2022

      Alta en sistema: 15/09/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

      L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág.

      129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

      Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-

      Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

      A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que...

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