Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 22 de Abril de 2015, expediente FCB 024010026/1998/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “ALTAMIRANO, V.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 22 de Abril de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALTAMIRANO, V.M. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 24010026/1998/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia nº 324 de fecha 9 de mayo de 2012 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, obrante a fs. 187/187vta., en la que decidió rechazar la excepción de pago como así también la impugnación de planilla deducida por la demandada y en consecuencia, tener por aprobada la planilla de liquidación obrante a fs. 167/179 en cuanto por derecho corresponda, con costas a la A.N.Se.S.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se queja el recurrente en cuanto el Sentenciante rechaza la excepción de pago y la impugnación de planilla oportunamente deducida. Expresa que la planilla aprobada no considera la normativa de la consolidación, aduce error en la tasa de interés aplicada, falta de consideración de pagos retroactivos percibidos, que existen errores metodológicos y no se tiene en cuenta los haberes percibidos según el reajuste de la primera liquidación efectuada por su mandante.

    Rechaza la imposición de costas dispuesta solicitando que las mismas se impongan en el orden causado, conforme lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios en tiempo y forma (fs. 193/194).

  2. De las actuaciones cumplidas se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. en virtud de la Resolución nº 141 del 9 de abril de 2003 recaída en estos, que obra agregada a fs. 104/106.

    Dicho decisorio fue apelado, por lo que la Sala I de la C.F.S.S. dictó sentencia rechazando las apelaciones interpuestas por ambas partes y en consecuencia, confirmando la resolución recurrida excepto en lo que hace al plazo para efectuar la liquidación ordenada, la que es fijada en noventa (90) días (fs. 130/130vta.)

    La accionante inicia ejecución de sentencia (fs. 156)y la demandada opuso excepción de pago e impugnó la planilla de liquidación presentada en autos tras lo cual el Juzgador dictó la Resolución nº 324/2012 en crisis (ver 187/187vta.).

  3. Ingresando al análisis de la cuestión debatida, en relación al agravio vertido en relación al rechazo a la impugnación de la planilla de liquidación formulada por el Sr. P.C.O., este Tribunal advierte que los cálculos allí obrantes (fs. 168/179) han sido efectuados conforme las pautas fijada en la sentencia que se ejecuta (fs. 104/106vta.), detallándose la metodología aplicada. La pericia oficial para determinar el haber inicial recurrió

    al expediente administrativo confeccionado por la A.N.Se.S. en el que se extrajeron las remuneraciones de las Certificaciones de Servicios de los años efectivamente percibidos (Anexo Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, P. letrado Poder Judicial de la Nación AUTOS: “ALTAMIRANO, V.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    I). En el Anexo II, se determinaron las diferencias a cobrar desde el 20/06/96 hasta el 10/06/10, esto es, el monto de las diferencias retroactivas e intereses adeudados cuyo monto asciende a la suma de $ 10.963,30.

    Por otra parte, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en que debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho, debiendo la impugnante practicar los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error, por el contrario, la demandada no ha ejercido ese derecho durante la tramitación del presente proceso de...

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