Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 014207/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 14207/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78154 AUTOS: “ALTAMIRANO SERGIO C/ DEHEZA S.A.I.C.F.

  1. S/ DESPIDO”

    (JUZG. Nº 33).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

    G.E.M. dijo:

  2. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 711/725) ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 726/728 y fs. 734/748. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 750/759 y fs. 760/765 vta.). A su vez, la perito calígrafa y el Dr. M.O.L. se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 729 y punto 3, fs. 727 vta./728).

  3. Se queja la demandada porque, según sostiene, el CCT 488/07 no resulta de aplicación al establecimiento en que laboraba el actor.

    Afirma que para que un convenio resulte de aplicación debe haber existido representatividad de la empresa en la celebración de ese convenio y que no lo suscribió ni estuvo representada. Señala que se trata de un convenio de aplicación localizada y que dado que explota estaciones de servicio en la Provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la decisión de la magistrada de grado importaría la vigencia de más de un convenio.. Cuestiona la decisión de la magistrada de grado en cuanto consideró procedentes los rubros “tolerancia horaria” y “adicional por temporada” y crítica la valoración efectuada de la prueba testimonial rendida.

    Apela la condena dispuesta en los términos de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20722727#153580472#20160518094046432 de la LCT. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y se queja porque la sentenciante impuso a la demandada el pago de los honorarios regulados a favor de la perito calígrafa.

    Por su parte el actor se queja porque la sentenciante de grado no consideró probado que hubiera ingresado a prestar servicios en una fecha anterior a la registrada, a pesar de que comenzó a trabajar para su primer empleador –Rojas- con anterioridad y que la demandada fue continuadora en los términos del art. 225 LCT. Sostiene que la señora jueza a quo no tuvo en cuenta la prueba informativa remitida por la AFIP y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni el peritaje contable.

  4. En primer término, cabe referirme al agravio relativo a la aplicación del CCT 488/07 y, adelanto, que no le asiste razón a la recurrente.

    No se encuentra controvertido en autos que el actor se desempeñó como “operario de playa” en la estación de servicio Nº 1478 sita en la Av. Pte. Perón 8499 de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires operada por la aquí demandada. Asimismo, la accionada reconoció que su actividad principal consiste en la explotación de estaciones de servicios de la marcha Shell y que, por ello, desarrolla el negocio de comercializar combustibles (v. contestación de demanda, fs. 197 vta.).

    De la resolución homologatoria del CCT 521/07 (de fecha 31/10/07) se desprende que fue celebrado entre la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (F.O.E.S.G.R.A.) y el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (S.O.E.S.G.Y.P.E) por la parte gremial y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (F.E.C.R.A.) por la parte empresaria para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 371/03. Se aclaró, en dicha oportunidad, Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20722727#153580472#20160518094046432 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que se había verificado un desgajamiento de la representación empresaria que originariamente celebró el CCT 371/03. Se expresó que el convenio resultará

    de aplicación para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires “dejando a salvo la representatividad de las distintas Cámaras y Federaciones adheridas a C.E.C.H.A. que tuvieren a la fecha convenio colectivo aplicable “ (v. prueba informativa, fs. 409/413).

    El Convenio Colectivo de Trabajo 371/03 había sido celebrado entre la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (F.E.C.R.A.) y por la parte gremial la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, G., Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (F.O.E.S.G.R.A.) y el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento (S.O.E.S.G.Y.P.E.) cuyo ámbito de aplicación era todo el Territorio Nacional incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires y la totalidad de las Provincias de la República Argentina, excepción de las Provincias de Córdoba y Santa Fé (v. fs. 415/416).

    El Convenio Colectivo de Trabajo 488/2007 celebrado el 9/3/07 entre el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicios, G. y Playas de Estacionamiento (S.O.E.S.G.y P.E.) y la Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (F.E.C.O.B.A.), estableció

    como ámbito territorial de aplicación la Provincia de Buenos Aires y su ámbito de aplicación personal comprende al personal que se desempeña en estaciones de servicios y puestos de abastecimiento de cualquier tipo (v. fs.

    486/492 vta.). En el artículo 4 se dispuso que “Las partes establecen que el presente Convenio Colectivo de Trabajo Regional será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Provincia de buenos aires”. En la resolución homologatoria expresamente se aclaró que “el convenio será de aplicación para todos los trabajadores que se desempeñen en las Estaciones de Servicios Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20722727#153580472#20160518094046432 y Puestos de Abastecimiento de cualquier tipo que se encuentren en la Provincia de Buenos Aires” (v. fs. 493/ 494).

    Se evidencia, entonces, que el CCT 488/07 es regional pues su ámbito de aplicación territorial se circunscribe únicamente a la Provincia de Buenos Aires y es posterior al general (CCT 521/07) por ser la renovación del CCT anterior 371/03.

    En este contexto, dado que el actor se desempeñaba en una estación de servicio ubicada en la Provincia de Buenos Aires, coincido con la sentenciante de grado en que resulta de aplicación el CCT 488/07.

    Obsérvese que la demandada se encontró representada aún de manera abstracta por Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (F.E.C.O.B.A.). En este sentido, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “

    Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina A.S.I.M.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (1/12/2013; A. 799 XLVI Recurso de Hecho) en donde se sostuvo que: “el interés colectivo de la aquí demanda estuvo suficientemente representado por las entidades que el propio Ministerio de Trabajo convocó

    para conformar la unidad de negociación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 253/95 objeto de reclamo”. Agregó, el Máximo Tribunal que existen dos pautas de representación “una es de tipo concreta y se refiere a quienes están afiliados a las respectivas entidades signatarias del acuerdo y otra representación es de tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR