Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FGR 004885/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., R.D. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986 (FGR

4885/2022/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 30 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el pronunciamiento apelado admitió la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad del art.82 inc.c) de la ley 20.628

    según texto ordenado por decreto 824/19, ordenando a la nombrada disponer lo necesario para comunicar al agente de retención el cese de los descuentos y retenciones por Impuesto a las Ganancias realizados sobre el haber previsional del accionante.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló

    los honorarios del profesional interviniente por la amparista.

    Para así resolver, la magistrada expuso cuál había sido su criterio en cuanto a la aplicación del IG sobre las jubilaciones y como, debido a lo resuelto por este tribunal el 24 de febrero de 2017 en “F., S.C.–.L., S.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

    21000305/2012)” y luego, el 17 de septiembre de 2019, en “Rivera, M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    (FGR 29116/2017/CA1), lo ajustó a esa postura, declarando así la inconstitucionalidad del art.70 inc.c) de la ley 20.628, ordenando a la AFIP que hiciera saber al agente de retención que debía cesar en los descuentos que se le efectuaban al accionante en razón de la gabela en cuestión.

    Explicó que el cambio legislativo producido con la sanción de la ley 27.617 no habría modificado la situación dado que el legislador utilizó nuevamente una estructura sostenida únicamente en un criterio patrimonial para subcategorizar a los contribuyentes, lo cual fue descalificado por la CSJN en “G.” (Fallos, 342:411) y ratificado por este tribunal en “F.N.L. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    s/amparo ley 16.986” (FGR 5961/2021), en el cual además entendió que es la AFIP la que debe demostrar que aquella norma eliminó el agravio constitucional que representa que se graven los haberes previsionales con el tributo en cuestión.

  2. ) Que en el recurso la apelante planteó como primer agravio la admisibilidad de la vía escogida para dilucidar el presente caso, pues la cuestión requiere de un mayor debate y amplitud de pruebas. A ese respecto,

    dijo que la actora no brindó ningún argumento de trascendencia que sustente la petición de inconstitucionalidad perseguida, como tampoco indicó de forma precisa el impacto que la norma impugnada le ocasiona.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Los restantes agravios discurrieron sobre el fondo de la cuestión, postulando que el pronunciamiento afectó

    el principio de división de poderes y de legalidad en materia tributaria pues no es atribución del Poder Judicial estudiar el nacimiento de la obligación, decidir sobre el hecho imponible ni respecto de las exenciones o beneficios tributarios.

    Sostuvo que es imposible que el legislador establezca categorías tomando en consideración los parámetros de “G., por lo que aquel fijó un beneficio general para todos los jubilados, de manera que quien entienda que se violentan normativas constitucionales deberá cargar con la prueba de ello, situación fáctica que en este caso, afirmó, no fue acreditada ni verificada por el juzgado.

    Por otra parte solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden dado que la AFIP actuó conforme a derecho y es su función velar por el cumplimiento de los principios tributarios, como también controlar que la conducta de los contribuyentes se ajuste a las normas dictadas por el Congreso de la Nación, además de existir jurisprudencia que abona su tesitura.

    Finalmente apeló los honorarios de los letrados de la parte actora por considerarlos elevados en virtud de las tareas desempeñadas en autos.

  3. ) Que el agravio asentado en la admisibilidad del procedimiento escogido debe desestimarse, pues resulta de aplicación lo decidido por esta cámara en “Rivera,

    M.M. y otros c/ Administración Federal de Fecha de...

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