Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 015833/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 15833/2022/CA1

AUTOS: “ALTAMIRANO, O.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba,28 de marzo de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALTAMIRANO, OSCAR HECTOR C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 15833/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el letrado apoderado de la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada al presentar la demanda- en contra de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la ANSeS

que proceda a adherir al actor en la Ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí

exigidos, y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular 49/16. Asimismo,

impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Se queja en primer lugar porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es la fecha inicial de pago,

    solicitando que la misma sea desde la fecha de liquidación del SICAM o, en su defecto, la de interposición de la demanda. Asimismo, se agravia por cuanto el Juzgador nada dijo respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Del análisis de las actuaciones surge que el señor O.H.A. inició la presente acción de amparo con el objeto de que se le ordene a ANSeS a adherirlo a la moratoria prevista por Ley N° 26.970, para así poder obtener la jubilación. Asimismo, al momento de iniciar la demanda el actor tenía 69 años pero que por una cuestión de Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 15833/2022/CA1

    AUTOS: “ALTAMIRANO, O.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    discriminación –según entiende- no puede adherirse a aquella, puesto que el Organismo Previsional con el dictado de las Circulares N° 49/16 y 5/17 y la Res. N° 158/19, en concordancia con la Ley N° 27.260, le cercena la posibilidad de adherirse a la moratoria puesto que sólo dispone la prórroga del plazo para acceder a la misma a las mujeres y no así

    a los hombres.

  3. En cuanto al recurso de apelación articulado por la parte actora y respecto al agravio referido a que no se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N°

    26.970, cabe señalar que la mencionada normativa expresa que “La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°”. Por su parte, el art. 3 enuncia que “El presente régimen está

    dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

    Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda...”.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 26.970, puesto que el accionante no puede acceder al pago de ninguna cuota ya que es la misma ANSeS la que le denegó el acceso al beneficio solicitado, en virtud de las normativas cuestionadas en el presente amparo por el señor A..

    Por lo tanto, dado que se le ha vedado al actor la posibilidad concreta de cumplimentar con lo establecido en la norma bajo análisis, corresponde aplicar por analogía lo dispuesto en la normativa interna del Organismo previsional en la “prev. 11-08/11”, que Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 15833/2022/CA1

    AUTOS: “ALTAMIRANO, O.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    en el punto “A” toma como fecha inicial del pago el...

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