Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 092372/2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 92372/2016/CA1 JUZGADO Nº44 AUTOS: "ALTAMIRANO, N.G. c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 del mes de febrero de 2018.-

VISTO:

El recurso de fs. 97/103, y; CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez "a quo" a fs. 96, rechazó la citación de tercero solicitada por la codemandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. respecto de la EMPRESA LINEA DOSCIENTOS DIECISEIS S.A. y GALENO ART. S.A.

  2. Según el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la citación de terceros sólo es procedente cuando la "controversia fuere común" entre las partes del proceso y los sujetos que se pretenden traer a juicio.

    En ese sentido, si bien es cierto que la expresión legal no es clara, la exposición de motivos que acompañó al texto normativo ha iluminado su sentido, desde que allí se lee que la terminología empleada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en el posterior juicio que se instare contra éste. Así lo ha interpretado la Fiscalía General en numerosas oportunidades (ver, entre otros, Dictamen nro. 35.150 del 28/11/2002, registro de la sala II, en autos "Campos, J.C. c/ Algefe S.R.L. y otro s/ despido" expediente nro. 4.619/2001).

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29077584#199389390#20180222130621489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 92372/2016/CA1 En el caso concreto, no se observa que la codemandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. pudiera tener eventual acción de regreso respecto de EMPRESA LINEA DOSCIENTOS DIECISEIS S.A., en atención a la naturaleza del reclamo.

    Cabe aclarar que, la diferencia del IBM en cuestión, si existiese, debería ser determinada por los medios probatorios correspondientes.

    En consecuencia, por no tratarse de ninguno de los supuestos en los que el Capítulo VIII del Título I del C.P.C.C.N., prevé la intervención de terceros en el proceso, corresponde confirmar la resolución en este aspecto.

  3. En relación a GALENO ART S.A.

    Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa que guarda sustancial analogía con la presente...

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